De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
06/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_267
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.065
ley 1285/58
Fallos: 315:2300
Fallos: 315:1883
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2003.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mendo-
za, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones con sede en dicha provincia y al Juzgado Fede-
ral de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 2.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
HUGO DARIO GOLDSZTEIN Y OTROS V. EDENOR S.A. Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la
medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la
pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente
entre las partes.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
La solicitud de un resarcimiento derivado de una relación entre particulares
en la que se atribuye responsabilidad a los demandados por su accionar ilícito
en la prestación del servicio de energía eléctrica corresponde a la justicia na-
cional civil ya que el conflicto se halla regido por normas de derecho privado,
sin que ello se modifique por el hecho de que se cite como tercero al E.N.R.E.,
ya que no se cuestiona la validez o la omisión de actos de esa entidad nacional,
por lo que se debe descartar la competencia del fuero en lo contencioso admi-
nistrativo federal previsto en la ley 24.065 (art. 76).
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
–Sala III– (v. fs. 240/241) y la titular del Juzgado Nacional en lo Con-
tencioso Administrativo Federal Nº 11 (v. fs. 248).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla.
– II –
A fs. 199/221, Hugo Darío Goldsztein, Jacobo Goldsztein y Berta
C. L. de Goldsztein, promovieron la presente demanda, con fundamento
en el art. 42 de la Constitución Nacional y en los arts. 902, 903, 904,
905, 1067, 1068, 1069, 1072, 1078, 1081, 1083, 1112 y concordantes del
Código Civil, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal
Nº 8, contra EDENOR S.A. y contra la Sociedad Hebraica Argentina
(S.H.A.), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios
derivados de la interrupción del suministro de energía eléctrica en su
domicilio particular ubicado en el barrio privado de la S.H.A., por el
lapso de 2326 días continuos.
Señalaron que el 4 de noviembre de 1994 se suscitó un conflicto
con motivo de las tarifas que la Sociedad Hebraica Argentina cobraba
por la prestación del servicio del suministro (reventa/subdistribución)
de energía eléctrica, las cuales –según dicen– eran abusivas y sustan-
cialmente más caras que las establecidas por EDENOR para los usua-
rios residenciales, por lo que decidieron suspender dicho servicio.
Relatan que tal circunstancia originó la presentación de una soli-
citud de suministro directo a EDENOR S.A. y, a pesar de que tal pedi-
do fue aprobado mediante el expediente MINI 95 – 07606, la conexión
del servicio fue indebidamente demorada. Asimismo, pusieron de ma-
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nifiesto que dicha situación fue objeto de un reclamo administrativo
ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (E.N.R.E.) y de un
amparo judicial.
Por último, solicitaron la citación como tercero del E.N.R.E., en su
carácter de organismo de contralor de la prestación del servicio (v.
fs. 220, Ac. IX).
A fs. 224, el juez interviniente declaró su incompetencia, de con-
formidad con el dictamen de la fiscal (v. fs. 223), con fundamento en
que al ser citado como tercero a juicio el E.N.R.E., en su carácter de
organismo de contralor y en ejercicio del poder de policía que le com-
pete, la causa resulta propia del fuero en lo contencioso administrati-
vo federal, habida cuenta de que éste es competente en los recursos
directos contra sanciones aplicadas por el citado E.N.R.E.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor y, a su turno, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
–Sala III–, en contra de la opinión del fiscal (v. fs. 236/238) confirmó la
decisión del a quo por idénticos fundamentos y envió los autos a la
justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.
A su turno, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal Nº 11, también declaró su incompetencia, de
acuerdo con el criterio del fiscal (v. fs. 247). Para así decidir, sostuvo
que en el sub lite no aparecen cuestionados actos de la Administración
Pública Nacional o de entes públicos estatales y que la materia en
debate –daños y perjuicios– resulta ajena a este fuero, pues no se en-
cuentra regida por el derecho administrativo.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 252.
– III –
Ante todo, creo oportuno recordar que, para determinar la compe-
tencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los
hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida
en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la
pretensión (doctrina de Fallos: 315:2300; 318:30; 319:218 y 308;
322:1387 y 1865; 323:470, entre muchos otros), así como también a la
naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
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A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pre-
tensión de los actores consiste en solicitar un resarcimiento deri-
vado de una relación entre particulares (Goldsztein D. y otros c/
Edenor y S.H.A.) en la que se atribuye responsabilidad a los de-
mandados por su accionar ilícito en la prestación del servicio de
energía eléctrica, conflicto que se halla regido por normas de de-
recho privado.
No modifica lo expuesto el hecho de que se cite como tercero al
E.N.R.E., ya que en autos no se cuestiona la validez o la omisión de
actos de esa entidad nacional (conf. Fallos: 315:1883; 320:46, entre
otros), por lo que se debe descartar la competencia del fuero en lo
contencioso administrativo federal previsto en la ley 24.065 (art. 76).
En tales condiciones, opino que la presente causa debe continuar
su trámite ante la justicia nacional en lo civil y comercial federal, por
intermedio del Juzgado Nº 8 que intervino en la contienda. Buenos
Aires, 18 de marzo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.