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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Algodonera San Nicolás

20/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
AMBIENTAL
Tomo 387 ID: fallos_387_286

Voces / Materias

QUEJA MEDIO AMBIENTE RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 23.982 ley 17.174 ley 23.982 ley 48 ley 17.174 resolución 130 resolución 206 acordada 47/91 Fallos: 269:307 Fallos: 293:133 Fallos: 245:435 Fallos: 303:386 Fallos: 304:279 Fallos: 303:509 Fallos: 302:326 Fallos: 304:1017 Fallos: 318:1357

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Algodonera San Nicolás S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente para que en el ejercicio financiero que corresponda, se haga efectivo el de- pósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo pres- cripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1629 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, por mayoría, confirmó en lo sustancial la sentencia que había ad- mitido la acción de amparo y anulado la resolución 130 del secretario de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente de la Ciudad de Buenos Aires del 23 de diciembre de 1996. Mediante ella, dicho funcionario había revocado la anterior resolución 206 del 14 de diciembre de 1993 que, previo dictamen del Consejo de Planeamiento Urbano, había apro- bado el proyecto de construcción de un edificio de 90 metros de altura en su punto máximo, en la manzana comprendida entre las calles Ge- lly y Obes, Castex, Cavia, y la Avenida Casares. En el aludido fallo, la cámara autorizó a que prosiguiera la construcción cuyo permiso juzgó ilegítimamente revocado por el acto atacado en el amparo. Contra esta decisión, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que como fundamento el tribunal de alzada señaló que, en el caso, la potestad revocatoria había sido ilegítimamente ejercida, toda vez que la autorización para construir pretendidamente viciada esta- ba firme y consentida y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, puesto que la construcción se hallaba considera- blemente avanzada. Destacó que, en tal hipótesis, el art. 17 de la ley 19.549 prohíbe a la administración revocar sus actos irregulares y pri- var a los particulares de los derechos incorporados a su patrimonio en virtud de aquéllos, sin demandar judicialmente la nulidad de la auto- rización cuestionada de manera previa. Por otra parte, agregó que las constancias de la causa individualizadas por la demandada no eviden- ciaban que los actores hubieran tenido conocimiento del vicio atribui- do a la autorización (violación de la volumetría y alturas permitidas por el Código de Planeamiento Urbano), por lo que dicho acto no resul- taba directamente revocable en sede administrativa. En tal sentido, expresó que dichas constancias consistían básicamente en una solici- tud de consulta acerca de si las normas respectivas permitían cons- truir un edificio como el proyectado, oportunamente respondida en sentido afirmativo por el Consejo de Planeamiento Urbano con funda- mento en el art. 6º de la Ordenanza 41.042, que habilita a ese órgano a expedirse con relación a las nuevas obras a llevarse a cabo en parcelas FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1630 situadas frente a monumentos históricos y espacios verdes. La cámara sostuvo que, por tanto, la mencionada consulta y la subsiguiente pro- posición de los actores en el sentido de que el proyecto podía ser justi- ficado mediante la combinación de las tipologías edilicias admitidas por las normas urbanísticas vigentes para la zona, no evidenciaban que se hubiera tenido conocimiento de vicio alguno sino más bien la intención de adecuarse a la preceptiva urbanística entonces vigente; a la luz de la cual debe ser juzgada la validez o nulidad de los actos administrativos cuestionados. 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se ha puesto en tela de juicio el alcance de la garan- tía constitucional de la propiedad, que la sentencia apelada declaró violentada de manera directa y manifiesta por el acto revocatorio ata- cado. No obstante, al formular tal aserto, el tribunal de alzada pres- cindió de considerar que la índole de la cuestión (esto es, la existencia del vicio en la autorización para construir y su eventual conocimiento por los interesados) exigía interpretar las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, complejas y aparentemente contradictorias, y determinar la adecuación a ellas de la altura y volumen del edifico; todo lo cual requería de un mayor debate y prueba para determinar si, efectivamente, la garantía constitucional invocada había sido ignora- da (Fallos: 269:307; 308:1726, considerandos 4º y 5º; y 316:1798, consi- derandos 4º, 6º y 7º, entre otros). 4º) Que en el sentido expuesto cabe destacar que la autorización para construir, que los actores alegan definitivamente e irrevocable- mente incorporados a su patrimonio en virtud de la llamada “cosa juz- gada administrativa”, fue concedida con fundamento en lo dispuesto en el mencionado art. 6º de la Ordenanza 41.042. Esta norma estable- ce que, con respecto a las obras nuevas ubicadas frente a monumentos históricos y espacios verdes, el Consejo de Planeamiento Urbano se expedirá acerca de las medidas, planos, ocupación del espacio, y edifi- cios y espacios linderos; extremo que en la especie fue cumplido me- diante el dictamen de ese órgano obrante a fs. 65/70 del expediente administrativo 89.800 de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, agregado. En base a tal precepto y a la opinión del órgano indicado se dictó la autorización para construir, ulteriormente revoca- da por ilegítima. 5º) Que es evidente que la norma citada no estableció en favor del Consejo de Planeamiento Urbano una cláusula general que lo habili- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1631 tara a derogar singularmente todas las reglamentaciones vigentes en materia de urbanismo ni le atribuyó la potestad de ir contra ellas, con apoyo en la mera razón de que las nuevas obras estuvieran frente a monumentos históricos o espacios verdes. En tales condiciones, lo afir- mado en el acto revocatorio (con relación a que la altura del edificio en cuestión había sido ilegítimamente fijada en base a la totalidad del espacio verde constituido por el Parque Tres de Febrero, ubicado fren- te al inmueble, y no en base al ancho de la Avenida Casares, según lo exigido en el Código de Planeamiento Urbano, así como lo sostenido por los actores en el sentido de que, por combinación de tipologías edi- licias, dicho código permitía construcciones de la clase autorizada, plan- tea la controversia en términos que no pueden ser esclarecidos en el reducido marco del juicio de amparo. Máxime toda vez que, como opor- tunamente señaló en su disidencia el juez de cámara Moreno Hueyo, para determinar si la altura y volumen de la obra en cuestión se ade- cuaban o no a las prescripciones del Código de Edificación y al de Pla- neamiento Urbano se requería de un dictamen pericial que en el caso no se produjo. 6º) Que no acreditado, pues, el grado de adecuación o desviación del edificio de que se trata respecto de las normas urbanísticas vigen- tes al tiempo de ser concedida y revocada la autorización para cons- truir, no es posible formular conjetura alguna acerca de si los intere- sados tuvieron o no conocimiento del vicio atribuido a ella; que bien podría ser presumido in re ipsa en el hipotético caso de que la magni- tud de esa desviación hubiera alcanzado una entidad tal que no hubie- se podido pasar inadvertida para ningún interesado que hubiera obra- do con la diligencia mínimamente exigible. 7º) Que es constante jurisprudencia del Tribunal que la acción de amparo no constituye el medio adecuado para dilucidar el sentido últi- mo de preceptos legales complejos y encontrados (confr. Fa- llos: 311:1313, y 319:2955, entre otros), ni remediar todos los males que pudieran surgir del desconocimiento del derecho constitucional de propiedad; sino tan sólo los que impliquen un desconocimiento grosero y patente de tal garantía; es decir, los casos en que su vulneración supere, claramente y sin necesidad de mayor examen, lo meramente opinable en materia de interpretación de las normas concretamente involucradas (confr. Fallos: 293:133, considerando 17). Pues si, con- trariamente, se admitiera que el amparo procede cada vez que se revo- ca una autorización, se retira un permiso, o se priva al titular de una habilitación mal concedida, con el desmedro patrimonial consiguien- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1632 te, dicho remedio constitucional quedaría desnaturalizado para cum- plir el fin para el que fue específicamente concebido, que es el de tute- lar de manera inmediata y efectiva la violación palmaria de los dere- chos humanos y las garantías constitucionales básicas e impedir así toda amenaza contra los fundamentos esenciales del Estado de Dere- cho (Fallos: 245:435; 247:462; 248:837; 256:54; 307:1006, consideran- do 6º, etc.). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, pues los actores pudieron razonablemente creerse con derecho a litigar. Vuelvan los autos al tribunal competente a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Declárase a la de- mandada exenta de

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