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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa David, Simón c

16/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_287

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.982 ley 24.624 decreto 2140/91 Fallos: 317:1071 Fallos: 316:1775

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa David, Simón c/ Dirección Nacional de Vialidad”, para decidir sobre su procedencia. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1638 Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para dejar sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la arbitrariedad, extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo cual ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio del recu- rrente. Ello justifica, en mi concepto, su descalificación en este aspec- to, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). – V – Por las consideraciones que anteceden, opino que, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta, dejar sin efecto la Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la resolución del juez de primera instancia que había excluido el crédito del actor del régimen de conso- lidación, habida cuenta de que aquél había cumplido con las tramitaciones administra- tivas establecidas sin obtener la cancelación de su acreencia mediante la entrega de los bonos de consolidación requeridos. Contra tal pronunciamiento, la demandada inter- puso el recurso extraordinario de fs. 134/138 cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que para así resolver, el a quo afirmó que el fallo apelado coincidía con un precedente de la cámara; que los arts. 6 y 10 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624 contemplaban distintas alternativas de pago; y que debía considerarse como fecha de origen de la obligación la del dictado de la sentencia condenatoria. 3°) Que el recurso extraordinario es admisible pues –por una parte– la decisión impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 23.982 causa a la demandada un gravamen de impo- sible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; y causa A.504.XXXII “Alderete, Angel Leo- poldo c/ CO.NA. SA., sentencia del 11 de noviembre de 1997), y –por la otra– se halla en juego la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas. 4°) Que en los términos de la ley 23.982, la causa de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a la “fecha de corte” prevista en aquélla (Fallos: 316:1775; 318:198; art. 2°, inciso “d” del decreto 2140/91). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1639 sentencia de fs. 499/502 en cuanto fue materia de recurso extraordi- nario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen. Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.