“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa David, Simón c
16/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_287
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.982
ley 24.624
decreto
2140/91
Fallos: 317:1071
Fallos: 316:1775
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa David,
Simón c/ Dirección Nacional de Vialidad”, para decidir sobre su procedencia.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para
dejar sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la
arbitrariedad, extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de
constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias de la causa, lo cual ha conducido al dictado de un
pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio del recu-
rrente. Ello justifica, en mi concepto, su descalificación en este aspec-
to, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de
la ley 48).
– V –
Por las consideraciones que anteceden, opino que, corresponde
hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta, dejar sin efecto la
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la resolución del
juez de primera instancia que había excluido el crédito del actor del régimen de conso-
lidación, habida cuenta de que aquél había cumplido con las tramitaciones administra-
tivas establecidas sin obtener la cancelación de su acreencia mediante la entrega de los
bonos de consolidación requeridos. Contra tal pronunciamiento, la demandada inter-
puso el recurso extraordinario de fs. 134/138 cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2°) Que para así resolver, el a quo afirmó que el fallo apelado coincidía con un
precedente de la cámara; que los arts. 6 y 10 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624
contemplaban distintas alternativas de pago; y que debía considerarse como fecha de
origen de la obligación la del dictado de la sentencia condenatoria.
3°) Que el recurso extraordinario es admisible pues –por una parte– la decisión
impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del
régimen de consolidación de la ley 23.982 causa a la demandada un gravamen de impo-
sible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; y causa A.504.XXXII “Alderete, Angel Leo-
poldo c/ CO.NA. SA., sentencia del 11 de noviembre de 1997), y –por la otra– se halla en
juego la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al
derecho que la recurrente fundó en ellas.
4°) Que en los términos de la ley 23.982, la causa de las obligaciones la constituyen
los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, aun
cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a la “fecha de
corte” prevista en aquélla (Fallos: 316:1775; 318:198; art. 2°, inciso “d” del decreto
2140/91).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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sentencia de fs. 499/502 en cuanto fue materia de recurso extraordi-
nario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que
dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen. Buenos
Aires, 27 de junio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.