Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
20/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_290
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 311:1388
Fallos: 318:1834
Fallos: 311:2533
Fallos: 272:154
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Federal de Rawson, Provincia del Chubut, al que se
le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Puerto
Madryn de la misma provincia.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FRANCO NICOLAS REINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria: plan-
teamiento y trámite.
Para la correcta traba de una contienda de competencia, debió ser la cámara
provincial, que declinó su competencia, la que insistiera o no en su criterio.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
En el caso de la muerte de un menor por el supuesto accionar negligente e
inadecuado por parte de los profesionales corresponde conocer al juez con ju-
risdicción en el lugar donde se habrían omitido los deberes de cuidado que
habrían provocado a posteriori el fallecimiento en territorio provincial.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si bien el resultado es un requisito típico, la configuración de los delitos culpo-
sos –en el caso muerte de un menor por negligencia de los profesionales– exi-
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ge, entre otras cosas, la valoración de las circunstancias que rodearon a la
actividad del o los sujetos activos –conocimiento del riesgo, su afrontamiento e
incumplimiento de un deber preexistente–, las que tuvieron lugar en una
maternidad de la Ciudad de Buenos Aires.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Es competente para conocer en la causa seguida por negligencia por la muerte
de un menor, el juez del lugar donde se ubica el nosocomio en el cual le ha-
brían brindado atención inadecuada a la madre y por ende, donde cabe presu-
mir que se encontrarían la mayoría de los elementos probatorios –historia
clínica tanto del menor como de su madre, personal que le brindara atención,
reglamentos internos de cuidados, reglas generales hospitalarias, entre otros–
y desempeñarían sus funciones los imputados.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si el hecho a investigar ha tenido desarrollo en distintas jurisdicciones, la
elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más
conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor
economía procesal y mejor defensa de los procesados.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo
Penal, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de
Buenos Aires y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 15,
se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa
instruida con motivo del deceso de Franco Nicolás Reina
Surge de las constancias agregadas al incidente que el nombrado
nació el 4 de julio de 2000 en la Maternidad Ramón Sardá de esta
ciudad en la que, además, permaneció internado hasta octubre de ese
mismo año con motivo de los problemas de salud que presentaba.
Finalmente, se desprende de lo actuado que el menor falleció el 19
de noviembre de 2000, en la localidad bonaerense de Glew como con-
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secuencia de las secuelas hipóxico isquémicas ocasionadas por el sufri-
miento fetal agudo con depresión neonatal que se habría producido en
el momento del parto, debido a un supuesto accionar negligente e
inadecuado por parte de los profesionales que asistieron a la madre en
esa oportunidad.
El titular del Juzgado de Garantías Nº 2 de Bánfield, no hizo lugar
a la inhibitoria requerida por el fiscal provincial (fs. 7 y 4/5, respecti-
vamente).
La cámara departamental, al entender del recurso de apelación
interpuesto por esa representante del Ministerio Público, resolvió de-
clinar la competencia a favor de la justicia de Capital, al considerar
que si bien el óbito del menor había acontecido en territorio provincial,
las causas que lo determinaron habían tenido lugar en esta ciudad
(fs. 8/9 y 14/15).
Devueltas las actuaciones, el magistrado local de primera instan-
cia se declaró incompetente de conformidad con lo decidido por su al-
zada (fs. 16).
El juez nacional, por su parte, rechazó esa atribución. Invocó
para ello que, según el principio constitucional del juez natural, el
juzgamiento de los delitos debe realizarse en su lugar de comisión.
Asimismo, invocó el precedente del Tribunal publicado en Fa-
llos: 311:2533 y, agregó que no se hallaba comprobado el nexo de
causalidad entre el fallecimiento y la acción desplegada por el im-
putado (fs. 17/18).
Finalmente, el juez provincial sostuvo los motivos que sustenta-
ron la resolución de fs. 14/15 y elevó las actuaciones a conocimiento de
V.E. (fs. 19).
En primer lugar, creo conveniente destacar que para la correcta
traba de una contienda, debió ser la cámara provincial, que declinó
su competencia, la que insistiera o no en su criterio (Fallos: 311:1388;
312:1624 y 324: 911).
No obstante, para el supuesto que V.E. decidiera prescindir de los
reparos formales y resolver el tema sin más trámite, por razones de
economía procesal y mejor administración de justicia (Fallos: 318:1834;
319:322 y 323:3637), me expediré sobre el fondo de la cuestión.
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En mi opinión las características del delito objeto de esta investi-
gación, determinan que deba conocer el juez con jurisdicción en el
lugar donde se habrían omitido los deberes de cuidado, que habrían
provocado a posteriori el fallecimiento del menor Reina en territorio
provincial.
Entiendo que ello es así, en tanto que son esos presuntos descui-
dos los que han de resultar materia de análisis frente al resultado ya
comprobado.
En ese orden de ideas, enseña Hans Heinrich Jescheck que “La
conducta que causa un resultado por imprudencia no es antijurídica
por la producción de un resultado, sino por la infracción a la norma
de cuidado por parte del comportamiento, pero el derecho sólo consi-
dera que puede probarse dicha infracción cuando consta la efectiva
producción del resultado...” (Tratado de Derecho Penal, Parte Gene-
ral, Volumen Segundo, traducción y adicciones de Derecho español
por S. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Bosch, Casa Editorial, S.A. 3º
edición, pág. 809).
En igual sentido se ha pronunciado Ricardo Núñez al afirmar
que “El resultado delictivo, que es el que hace que la acción u omisión
culposa trascienda al campo penal...” (Tratado de Derecho Penal, Tomo
II, Parte General, Marcos Lerner, Editora Córdoba, 2º reimpresión,
junio de 1988, pág. 89).
De lo expuesto cabe concluir que, si bien el resultado es un requisi-
to típico, la configuración de los delitos culposos exige, entre otras co-
sas, la valoración de las circunstancias que rodearon a la actividad del
o los sujetos activos –conocimiento del riesgo, su afrontamiento e in-
cumplimiento de un deber preexistente– las que, en el caso, tuvieron
lugar en la maternidad de esta ciudad.
Considero, además, que son los aspectos apuntados precedente-
mente a los que V.E. le ha dado relevancia en oportunidad de pro-
nunciarse en Fallos: 311:2533; 312:294 y 317:923 por cuanto, si bien
declaró la competencia del juez previniente, lo hizo ante la imposibi-
lidad de determinar el lugar donde había acontecido la conducta cul-
posa.
Sin embargo, a mi modo de ver, no es ésa la situación que se
presenta en el sub examine, en tanto que, según surge de las escasas
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constancias agregadas al incidente –pese a que no se han incorpora-
do las pericias de las que dan cuenta los magistrados provinciales– la
muerte del menor se habría producido como consecuencia de las se-
cuelas hipóxico-isquémicas ocasionadas por la extracción tardía del
feto (vid. especialmente fs. 4 vta. 9 y 14/15), sin que surja de lo actua-
do hasta el momento que ese desenlace pudiera deberse a otra cir-
cunstancia.
Sobre la base de lo expuesto, entiendo que corresponde declarar
la competencia de la justicia nacional de esta ciudad donde, además
se ubica el nosocomio en el cual le habrían brindado la atención
inadecuada a Sandra Edith Reina y, por ende, donde cabe presumir
que se encontrarían la mayoría de los elementos probatorios –histo-
ria clínica tanto del menor como de su madre, personal que le brin-
dara atención, reglamentos internos de cuidados, reglas generales
hospitalarias, entre otros– y desempeñarían sus funciones los impu-
tados.
Por otra parte, esa solución es la que mejor se compadece además,
en virtud de esos últimos aspectos, con la doctrina de Fallos: 272:154;
316:820; 321:1010 y 323:2582 según la cual, si el hecho a investigar ha
tenido desarrollo en distintas jurisdicciones, la elección del juez com-
petente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente des-
de el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía
procesal y mejor defensa de los procesados. Buenos Aires, 7 de marzo
de 2003. Eduardo Ezequiel Casal.