“Alegre, Juan Raimundo c
20/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_293
Jueces
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
Costa
Voces / Materias
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 24.476
ley 18.038
Fallos: 324:3705
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.
Vistos los autos: “Alegre, Juan Raimundo c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior y recha-
zó la demanda de pensión, el actor dedujo el recurso ordinario de ape-
lación, que fue concedido y resulta formalmente procedente (art. 19 de
la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, la alzada tuvo en cuenta que la ley 24.476,
que estableció un régimen de regularización de deudas previsiona-
les, no resultaba aplicable dado que contemplaba la situación de los
trabajadores incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones y su cónyuge no se hallaba comprendida en el mencionado
sistema porque al tiempo de su fallecimiento estaba en vigencia la
ley 18.038. También hizo mérito de que la deuda por aportes que
registraba la causante –conf. art. 31 de la última ley citada– le había
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impedido reunir los requisitos para ser titular de alguna prestación
previsional.
3º) Que el recurrente sostiene que se encuentran cumplidos los
recaudos para la pensión requerida, pues por el período que va desde
1975 a 1986 había solicitado la prescripción liberatoria, desde 1986 a
febrero de 1991 la aplicación de la referida ley 24.476, y los dos meses
que restaban los había abonado con bocones. Aduce que el tribunal
consideró como objeto de litigio a la condonación previsional a pesar
de que no había sido invocada en la resolución administrativa, a la par
que menciona la existencia de una importante cantidad de servicios
en relación de dependencia.
4º) Que la argumentación del actor relativa a que se encontraban
cumplidos los requisitos para acceder al beneficio se sustenta en un
presupuesto equivocado, ya que al no ser aplicable en autos la men-
cionada ley 24.476 (conf. doctrina de Fallos: 324:3705), resultaba ne-
cesario abonar la deuda por aportes según lo dispuesto en el art. 31
de la ley 18.038, en que se sustentó la administración. Igual reparo
merece la postura del recurrente en cuanto a que había sido condo-
nada la deuda hasta febrero de 1991, pues no existe constancia algu-
na en tal sentido y la actuación de la D.G.I. a que hace referencia
(fs. 12/23 del expediente administrativo) excluyó dicho período, cuya
verificación y reconocimiento quedó a cargo de la ANSeS.
5º) Que, en consecuencia, la argumentación dada por el a quo acerca
de la ley 24.476 –que había sido alegada en el expediente administra-
tivo y en la propia demanda judicial– ha sido razonablemente fundada
en los hechos de la causa y en la legislación aplicable, por lo que no se
advierten razones para modificar la solución alcanzada. Por lo demás,
no resulta hábil a tal fin la invocación de servicios dependientes que
en nada modifican las conclusiones precedentes en cuanto a los autó-
nomos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden
(art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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INOCENCIO PAPADOPULOS V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia que revocó la resolución de la instancia ante-
rior que había hecho lugar a la demanda y reconocido los servicios prestados si no
se acompañaron elementos documentales u ofrecido declaraciones testificales que
permitan corroborar la veracidad de los certificados agregados a la causa.