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“Papadopulos, Inocencio c

20/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 387 ID: fallos_387_294

Jueces

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

FILIACIÓN ROBO

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.241

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Papadopulos, Inocencio c/ ANSeS s/ reconocimien- to de servicios”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia ante- rior que había hecho lugar a la demanda y reconocido los servicios prestados entre el 1º de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1983, el interesado dedujo el recurso ordinario que, concedido, resulta formal- mente admisible (art. 19, ley 24.463). 2º) Que para decidir de tal manera la alzada ponderó que el actor no se había afiliado al sistema previsional ni efectuado en forma con- temporánea los aportes a los servicios que dijo haber prestado, y que las tareas denunciadas entre 1960 y 1968 para la firma “Finca El Pro- greso” con domicilio en la Provincia de la Rioja, impedían reconocer los servicios autónomos presuntamente desarrollados en favor de las empresas “Francisco Aurelio S.R.L.” y “Metalúrgica Lamitral” por el período que va desde 1º de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1983, circunstancias que no se modificaban por la información suma- ria producida ante la justicia de la Provincia de Salta. 3º) Que, en el caso, la falta de afiliación oportuna al sistema previ- sional no puede ser considerada como un óbice determinante para el reconocimiento requerido, ya que la demandada tuvo por acreditados FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1656 los servicios prestados entre 1974 y 1983 para la firma “Boro deriva- dos” y aceptó el pago retroactivo de los aportes, aun cuando para ese período el interesado tampoco había estado afiliado ni había cotizado al sistema jubilatorio autónomo. 4º) Que corresponde observar también el argumento de la alzada fundado en la diferencia de domicilios de la firma “Finca El Progreso” y de las empresas de las cuales el actor era representante, ya que el domicilio de la primera no se encontraba en la Provincia de La Rioja, como afirmó la alzada, sino en la Provincia de Salta, discordancia que evidencia un error en la apreciación de las constancias de la causa (ver certificación de servicios de fs. 70 del expediente administrativo 996-1487645-6-0-1, acollarado por cuerda). 5º) Que lo expresado no resulta suficiente para modificar la solu- ción de fondo. En efecto, no se advierte entre las pruebas agregadas a la causa la existencia de suficientes elementos de convicción que per- mitan tener por acreditados los servicios denunciados como prestados para las firmas “Francisco Aurelio S.R.L.” –entre noviembre de 1959 y junio de 1965– y “Metalúrgica Lamitral” –entre julio de 1965 y diciem- bre de 1972– como representante exclusivo. 6º) Que ello es así pues, salvo las constancias extendidas por el se- ñor Leonardo F. Aurelio como director y presidente, respectivamente, de las empresas referidas, no se han acompañado elementos documen- tales u ofrecido declaraciones testificales que permitan corroborar la veracidad de los certificados aludidos. Dicha falta de pruebas resulta destacable frente al cúmulo de documentación ofrecida para acreditar las tareas realizadas en favor de la empresa “Boro derivados S.A.”. 7º) Que tampoco resulta útil ni demostrativo de las tareas invoca- das la denuncia de los procesos concursales de los que sean objeto las razones “Francisco Aurelio S.R.L.” y “Metalúrgica Lamitral”, ya que tales constancias no demuestran la prestación de servicios. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1657 NELLY VAZQUEZ V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y con- denó a la ANSeS a reanudar el pago de la jubilación que había sido suspendi- da, si no aparece demostrado el derecho de la actora a la jubilación pretendida en tanto no se encontró expediente administrativo relacionado con su conce- sión, ni se probó la existencia de resolución formal que la haya otorgado y no se aportó ningún elemento de juicio útil que permita conocer los requisitos que habría cumplido la interesada para su obtención. JUBILACION Y PENSION. Si bien el art. 15 de la ley 24.241 faculta expresamente a la ANSeS para suspen- der, revocar, o sustituir por razones de ilegitimidad las resoluciones que otor- gan beneficios previsionales aunque se hallen en curso de pago, ello es a condi- ción de que dichas razones sean fehacientemente probadas, se dé a los interesa- dos participación adecuada en los procedimientos y se dicte resolución fundada. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Si bien la ANSeS no se atuvo a la norma prevista en el art. 15 de la ley 24.241, que le confería atribuciones para suspender las prestaciones pendientes y dis- puso la baja mediante vías de hecho, la inobservancia del procedimiento debi- do no autoriza la decisión de la cámara de convalidar beneficios que la deman- dada no estaba obligada a pagar, sin incurrir en una nueva anormalidad en el manejo de los fondos públicos. LLAMADO DE ATENCION. Corresponde formular un severo llamado de atención a las autoridades de la ANSeS a fin de que ajusten los procedimientos de ese organismo a las leyes vigentes y al cometido de su creación.