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“Vázquez, Nelly c

20/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 387 ID: fallos_387_295

Voces / Materias

APELACIÓN NULIDAD DELITO ESTAFA AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 19.549 ley 24.241 ley 16.986 ley 24.588 ley 48. ley 7 ley 189 ley 48 ley 1285/58 resolución 337 Fallos: 323:2631 Fallos: 319:2783 Fallos: 302:545 Fallos: 312:2103 Fallos: 315:66 Fallos: 299:199 Fallos: 311:1791 Fallos: 306:2030 Fallos: 304:1088 Fallos: 324:2338

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Vázquez, Nelly c/ ANSeS s/ amparos y sumarísi- mos”. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1658 Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la ANSeS a re- anudar el pago de la jubilación que había sido suspendida, la vencida dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta for- malmente admisible (conf. art. 19, ley 24.463; fs. 146/146 vta., 164/165). 2º) Que la alzada fundó su decisión en que se había dado de baja un beneficio en curso de cumplimiento, sin darle a la actora las garantías del debido proceso del que deben gozar los actos administrativos. Sobre esa base, y por considerar aplicable el art. 17 de la ley 19.549, concluyó que correspondía al organismo previsional iniciar el trámite judicial de nulidad del acto que consideraba irregular, que sus efectos no podían ser suspendidos durante el juicio y que carecía de entidad suficiente la denuncia penal respecto de la titular por el delito de estafa en el logro de la jubilación que había culminado con su sobreseimiento. 3º) Que la apelante se agravia de que la cámara haya valorado de modo parcial la sentencia recaída en la causa penal y de que haya prescindido de las conclusiones que daban cuenta de la existencia com- probada de “manipulación informática” y del ingreso de datos falsos en la computadora de la ANSeS para generar el pago de la prestación sin que se hubiera podido verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó que la contraparte había acompañado una copia in- completa del fallo correspondiente y que, además de haberse omitido el traslado a la demandada, no se tuvo en cuenta que el auto de sobre- seimiento no se encontraba firme al momento de resolver el a quo. 4º) Que la recurrente sostuvo la legitimidad de la decisión de sus- pender la jubilación en razón de que la ausencia absoluta de expedien- te administrativo y de respaldo documental que avalara el derecho alegado por la interesada, impedía invocar la verdadera existencia de un acto administrativo a su favor y aplicar lo dispuesto en el art. 17, segunda parte, de la ley 19.549. Ante la eventualidad de que se diera por existente el beneficio pretendido, argumentó que resultaba de apli- cación el art. 15 de la ley 24.241, que atribuía a la ANSeS facultades expresas para revocarlo por razones de ilegitimidad. 5º) Que frente a los defectos que presentaba la constancia agrega- da a fs. 135/136 vta. y a la falta de expediente administrativo corres- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1659 pondiente a la jubilación que la alzada dispuso restablecer, este Tribu- nal requirió –como medida para mejor proveer– copia íntegra del fallo dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, en los autos “Bramer Marcovic, A. s/ denuncia” (causa 704), que fue invocado ante la cámara, y diferentes informes vinculados con aquel trámite a fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y asegurar el derecho de defensa de las partes (fs. 211, 249/249 vta., 255 vta., 264 y 288). 6º) Que, cumplidas las diligencias encomendadas y conferido tras- lado a los interesados, se ha podido establecer que la titular resultó imputada del delito de fraude en perjuicio de la administración públi- ca (arts. 174, inc. 5º, y 172, del Código Penal de la Nación) en razón de su supuesta participación en maniobras realizadas en el sistema in- formático de la ANSeS –consistentes en la incorporación de datos fal- sos– para obtener su jubilación sin reunir los requisitos legales, lo que habría provocado el error de la administración en los pagos correspon- dientes (fs. 213/239, 240/243 y 267/283). 7º) Que de las constancias agregadas surge también que el sobre- seimiento dictado en primera instancia a que hizo especial mención la sentencia apelada, fue revocado por la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Criminal y Correccional Federal, que dispuso la realización de distintas pruebas y que se continuara con la investigación de los hechos (conf. copia certificada de la resolución obrante en autos 3524/ 96 –ex causa B.704–, caratulada “Rivero, Norma Dora y otros s/ delito de acción pública”, fs. 240/243). 8º) Que en esa decisión el referido tribunal recalcó que estaban “perfectamente verificados” los extremos que acreditaban el tipo pe- nal objetivo y señaló que la complejidad de las maniobras realizadas en perjuicio del patrimonio de la demandada –que alcanzaban a casi un centenar de casos similares–, ponía en evidencia la participación necesaria de más de un individuo, por lo que resultaron “sospechados” empleados de la ANSeS, gestores que intervinieron en los trámites y “los adjudicatarios de los beneficios en cuestión”. 9º) Que más allá de los resultados a que se llegue, en definitiva, en la causa penal y de las responsabilidades que pudieran resultar para los autores de las maniobras aludidas, que continúan siendo investi- gadas en ese ámbito (fs. 257, 284, 288 y 389), lo cierto es que del con- junto de las actuaciones consideradas por esta Corte no aparece de- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1660 mostrado el derecho de la actora a la jubilación pretendida. No se ha encontrado expediente administrativo relacionado con su concesión, no se ha probado la existencia de resolución formal que la haya otorga- do y no se ha aportado ningún elemento de juicio útil que permita conocer los requisitos que habría cumplido la interesada para su ob- tención. 10) Que aparte de que los recibos y órdenes de pago acompañados por la demandante sólo prueban que percibió los haberes de la ANSeS durante los meses de diciembre de 1995 y febrero y marzo de 1996 (fs. 5/8), aspecto que en este proceso se halla fuera de discusión, las copias agregadas sobre cálculos y liquidación de mensualidades (fs. 4 y 9) remiten a constancias del registro informático de la demandada que no constituyen acto administrativo, ni reconocimiento de la pres- tación previsional. 11) Que, por lo demás, se ha comprobado que la pretendida resolu- ción que otorgó el beneficio (fs. 11 y 204) carece de un presupuesto esencial para su existencia, como es la firma de la autoridad que se hallaba facultada para emitir el acto, omisión que alcanza también al acuerdo colectivo correspondiente ya que sólo contiene la rúbrica de una empleada que lo registró con fecha anterior a la de su supuesto dictado (fs. 339/343; arg. arts. 944, 946, 951 y 979, inc. 2º, del Código Civil; arts. 7º y 8º de la ley 19.549; doctrina de Fallos: 323:2631 y sus citas). 12) Que la inexistencia de expediente administrativo y de docu- mentación que dé respaldo a la acción de amparo, sumada a la decla- ración de la actora, que no pudo precisar los requisitos que reunía para solicitar la jubilación, y a la denuncia penal en trámite (fs. 50/70, 90, 116/118 vta.), motivaron que el juez de primera instancia rechaza- ra la medida cautelar y la demanda contra la ANSeS (fs. 121/122). La resolución de la alzada que revocó lo decidido carece de justificación pues se basa en meras conjeturas que han quedado desvirtuadas a lo largo del proceso y nada dice respecto de los hechos y el derecho con- trovertidos. 13) Que la cámara no ha tratado la cuestión con la seriedad nece- saria al no atender a la índole excepcional de la vía utilizada y a la gravedad de la situación que podía comprometer los fondos destina- dos a la seguridad social (fs. 113), a lo cual debe añadirse la indolen- cia de la demandada en la defensa de los derechos en juego y del DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1661 patrimonio de los afiliados que está encargado de administrar. La omisión de concurrir a la audiencia de prueba (fs. 114, 117/118 vta. y 121) y de responder traslados que el Tribunal confirió (fs. 245/246), o bien la respuesta en términos contradictorios de informes que le fue- ron requeridos (fs. 249/249 vta., 254/255, 259/263), evidencian su fal- ta de colaboración en la labor que se debió llevar a cabo para esclare- cer el caso. 14) Que a las irregularidades producidas en la órbita de la ANSeS que posibilitaron la “creación” de jubilaciones mediante simples asien- tos informáticos, según dan cuenta su propia denuncia penal y la in- vestigación a que dio lugar, se ha agregado la derivada de haberse suspendido de hecho la prestación generada, con desprecio de las re- glas del debido proceso adjetivo que imponían oír a la parte, asegurar su derecho de defensa y dictar una resolución fundada (conf. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 1º, inc. f, de la ley 19.549; fs. 95/98 y 112/113). 15) Que el art. 15 de la ley 24.241 faculta expresamente a la de- mandada para suspender, revocar, o sustituir por razones de ilegiti- midad las resoluciones que otorgan beneficios previsionales aunque se hallen en curso de pago; empero, ello es a condición de que dichas razones sean fehacientemente probadas, se dé a los interesados parti- cipación adecuada en los procedimientos y se dicte resolución fundada (Fallos: 319:2783; 324:1403, y sus citas), extremos que debían ser ob- servados con rigurosidad también en este caso, en razón de las irregu- laridades a que se ha hecho referencia en los considerandos que ante- ceden, que privaban de respaldo legal a los pagos realizados por la administración. 16) Que, como ha quedado expresado, la ANSeS no se atuvo a la norma específica que le confería atribuciones para suspender las pres- taciones pendientes (doctrina de Fallos: 302:545; 311:160, entre otros ya citados) y dispuso su baja mediante vías de hecho. La inobservan- cia del procedimiento debido no autoriza la decisión de la alzada de convalidar beneficios que la demandada no estaba obligada a pagar, sin incurrir en una nueva anormalidad en el manejo de los fondos públicos. 17) Que, al respecto, basta señalar que los datos de la titular asen- tados a fs. 4 indicarían una presta

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