“Meza Araujo, María Justina c
27/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_296
Jueces
Juan Carlos Maqueda
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 23.637
ley 24.588
ley 48.
ley 24.065
Fallos: 310:1425
Fallos: 315:66
Fallos:
325:2284
Fallos: 311:2701
Fallos: 322:2856
Fallos: 311:252
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.
Vistos los autos: “Meza Araujo, María Justina c/ Hospital General
de Agudos Dr. T. Alvarez y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof.
médicos y aux. – sumario”.
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Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que revocó la de anterior instancia, por la que
el juez se había declarado incompetente para seguir entendiendo en el
trámite de las actuaciones y ordenaba su remisión al fuero en lo Con-
tencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 424/ 436),
que fue concedido a fs. 445.
2º) Que para así decidir, el a quo entendió que, a los fines de deter-
minar el fuero competente en razón de la materia, debía estarse a los
términos de la demanda, que en el sub lite perseguía el resarcimiento
de los daños y perjuicios causados a la accionante por mala praxis
médica, con fundamento en los arts. 504, 512, 902 y 1198 –entre otros–
del Código Civil. Atento a referirse a una cuestión sustancial de orden
civil, el tribunal concluyó que resultaba competente la justicia nacio-
nal en lo civil.
Asimismo, consideró que no modificaba la materia de la causa el
hecho de que la demandada sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, “ya que esa calidad no ha de influir en el caso en los derechos,
deberes e imputaciones de responsabilidad de las partes en litigio. Ello
así, por tratarse de una cuestión regida por normas civiles cuyo cono-
cimiento no ha sido expresamente atribuido a jueces de otro fuero
(arts. 43, inc. c y 43 bis inc. c in fine, del decreto-ley 1285/58 modifica-
do por la ley 23.637)”. En ese entendimiento, no era el sujeto intervi-
niente en el proceso –tanto en el orden del derecho público como en el
del privado– el factor que determinara la competencia del órgano ju-
risdiccional, como así lo refieren las leyes 7 y 189 de la Ciudad de
Buenos Aires.
Por último, la alzada dio tratamiento al planteo referente a la in-
constitucionalidad del art. 8º de la ley 24.588, que desestimó por no
haberse demostrado la irrazonabilidad de la norma ni el perjuicio con-
creto derivado de su aplicación.
3º) Que, según ha expresado esta Corte, las decisiones judiciales
sobre determinación de competencia no autorizan, como regla, la aper-
tura de la instancia extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo
de sentencia definitiva, principio que admite excepción en aquellos
supuestos en que medie denegación del fuero federal (Fallos: 310:1425;
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323:189; 324:533, 4468, entre muchos otros) u otras circunstancias
excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronun-
ciamientos definitivos (Fallos: 315:66; 325:3023), entre ellas cuando la
decisión atacada desconoce un específico privilegio federal (Fallos:
325:2284), o si lo resuelto conduce a configurar un supuesto de priva-
ción o denegación de justicia de imposible o tardía reparación ulterior
(Fallos: 311:2701; 322:1481).
4º) Que, en el sub lite –donde el conflicto se suscita entre la justicia
nacional ordinaria y la justicia local de la Ciudad de Buenos Aires–, no
se configura el primer supuesto de excepción antes aludido, ni puede
invocarse la afectación de una auténtica prerrogativa o privilegio fe-
deral –en los términos en que esta Corte le ha asignado en Fa-
llos: 324:833– desde que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pue-
de ser asimilada a una provincia argentina (conf. Fallos: 322:2856;
323:1199, 3991).
5º) Que, por otra parte, la ausencia de sentencia definitiva en el
pronunciamiento no puede suplirse mediante la invocación de garan-
tías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida
arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación erró-
nea del derecho aplicable (conf. Fallos: 311:252), ni cabe predicar en el
caso –por la índole del asunto– la existencia de un supuesto de grave-
dad institucional, como el tenido en vista por el Tribunal en Fa-
llos: 320:875, donde se planteaba una directa afectación de la autono-
mía de la Ciudad de Buenos Aires, establecida por el art. 129 de la
Constitución Nacional.
6º) Que, con respecto a la cuestión constitucional vinculada con
la validez del art. 8º de la ley 24.588, al margen de su tardía intro-
ducción en la causa por la recurrente –después de la declaración ofi-
ciosa de la incompetencia por parte del órgano judicial (fs. 375, pun-
to III)–, lo cierto es que carece de relación directa e inmediata con la
efectiva solución de la controversia, que no dependió de aquélla (Fa-
llos: 310:135). En efecto, la conclusión del a quo no reposa en una
particular inteligencia de la norma citada, ni deriva de los límites a
la jurisdicción local impuestos por su párrafo segundo, ya que no se
ha controvertido la asignación de competencia contencioso adminis-
trativa a la jurisdicción local, sino su específico contenido con arreglo
a su regulación procesal. De ahí es que la solución recurrida no se
subordine al juicio de constitucionalidad de la ley 24.588, sino a la
interpretación de normas procesales y de derecho público local que,
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más allá de su acierto o error, resulta irrevisable por la vía del art. 14
de la ley 48.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador
General, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de-
vuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ —
JUAN CARLOS MAQUEDA.
JUAN RAMON SITJA Y BALBASTRO V. PROVINCIA DE LA RIOJA Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
regidas por el derecho común.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional) la demanda de daños y perjuicios dirigida contra una
provincia y la empresa provincial de energía en su calidad de responsables
directos del accidente sufrido por el demandante en virtud de la deficiente
instalación de un cable eléctrico de media tensión.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.
La electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las
cosas (art. 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente ries-
gosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las conse-
cuencias legales previstas en el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del
Código Civil.
ENERGIA ELECTRICA.
La responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica
no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obliga-
ción de supervisión que es propia de esa actividad. Tal previsión está contem-
plada en el inc. k del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético
nacional.
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de
manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al mar-
gen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física
tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo
con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Las gravísimas insuficiencias que –según los especialistas en las diversas ra-
mas de la medicina– acompañarán al actor a lo largo de su vida, afectándolo
no sólo en el aspecto laboral sino también en la esfera de su vida doméstica y
social, unidas a las condiciones personales de la víctima, determinan que para
la determinación del daño emergente por incapacidad física se utilice un mar-
co de valoración amplio, no regido por criterios matemáticos, ni ajustado a los
porcentajes fijados en la Ley de Contrato de Trabajo.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.
El daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra
uno y otro o ambos según el caso.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que –a raíz
del accidente– la interrupción de la actividad invocada por el demandante
como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido
una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el
art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este
concepto.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.
Corresponde reconocer el daño moral frente a la gravedad del cuadro –en gran
medida irreversible y definitivo– y sus secuelas de importantísimos padeci-
mientos espirituales originados por la frustración de todo proyecto personal,
el deterioro de la vida afectiva y la repercusión estética de las lesiones sufri-
das.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.
La estimación del daño moral no debe necesariamente guardar relación con el
daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psí-
quicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asuma la
condición de permanente.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Frente al informe que estableció que las funciones psíquicas están globalmen-
te conservadas pero teñidas por un trastorno de estrés postraumático, corres-
ponde reconocer el pago de un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacoló-
gico, que de no llevarse a cabo po
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