y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
27/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_299
Jueces
Díaz
Voces / Materias
PROPIEDAD
DELITO
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 6582/58
ley 24.721
Fallos: 314:239
Fallos: 303:1607
Fallos: 306:1711
Fallos: 308:2522
Fallos: 317:929
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 410 el codemandado Enrique José Estevanez acusa la
caducidad de la instancia por haber transcurrido desde el dictado de la
resolución de fs. 408/409 el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se haya dado
impulso al procedimiento desde el dictado de la resolución de fs. 408/
409. La actora pide su rechazo por las razones expresadas a fs. 429/430.
2º) Que, en primer término, corresponde señalar que el planteo de la
codemandada fue realizado ante el juzgado de primera instancia en lo co-
mercial, donde las actuaciones se suscitaban por la vía del proceso sumario,
y que el plazo de caducidad que establecía la norma entonces vigente del
código citado para este tipo de proceso era de tres meses (art. 310, inc. 2º).
3º) Que el incidente debe ser rechazado. En efecto, frente a las
particularidades del caso –el tiempo transcurrido desde que se ini-
ció la demanda y las diversas declaraciones de incompetencia– la
prosecución del trámite dependía de una actividad del juzgado
(art. 313, inc. 3º, del código citado). Ello surge claramente de la resolu-
ción de fs. 411 por la cual el magistrado comercial convalidó que la
notificación de la resolución que había declarado su incompetencia se
notificara de oficio, providencia que fue consentida por el incidentista.
Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de caducidad de instan-
cia. Con costas. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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RICARDO CESAR ACOSTA Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competen-
cia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente, lo
que no sucede en el caso en que el juez federal no atribuyó el conocimiento del
encubrimiento del secuestro de los vehículos y las autopartes al tribunal local,
sino que se limitó a manifestar que la justicia nacional debía pronunciarse
primero respecto de la responsabilidad de los inculpados en el hecho que se
presume encubierto.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Las infracciones al art. 33 del decreto ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Códi-
go Penal, según reforma ley 24.721– son de competencia de la justicia ordi-
naria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Re-
gistro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal
funcionamiento.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la sustitución de
las placas individualizadoras, corresponde investigarla al tribunal provincial
en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado, sin
perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera-
lidades.
Al no alcanzar los escasos elementos reunidos para calificar, con el grado de
certeza que la etapa procesal requiere, el delito que habrían cometido los proce-
sados, resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto
de mérito que defina la situación jurídica de los imputados respecto de los se-
cuestros de unos vehículos y unas autopartes, si no surge que se haya realizado
ninguna medida tendiente a dilucidar sus posibles participaciones en aquéllas.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
El encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a
la administración de la justicia nacional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
Si no surge con absoluta nitidez que el imputado por el encubrimiento no ha
tenido participación alguna en la sustracción de los vehículos y de las autopar-
tes, corresponde declarar la competencia de la justicia nacional que ha inter-
venido en las sustracciones acaecidas en la Ciudad de Buenos Aires, aunque
no haya sido parte en la contienda.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el
lugar.
Corresponde entender al juez federal del lugar donde se descubrió la falsifica-
ción en la investigación respecto del secuestro de una cédula verde aparente-
mente adulterada.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado de Garantías Nº 4 y el Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 2, ambos del departamento judicial de Lomas
de Zamora, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contien-
da negativa de competencia en la causa instruida contra Juan Bernar-
dino Lencina, Ricardo César Acosta y Ricardo Luis Villegas por el de-
lito de encubrimiento.
Surge de las constancias agregadas al incidente que personal de la
policía bonaerense procedió a secuestrar, el 11 de noviembre pasado,
diversas partes de rodados que habían sido sustraídos en esta ciudad.
Para mayor claridad, creo conveniente señalar que, según se des-
prende de lo actuado, Acosta se encontraba conduciendo un rodado
Fiat Duna con un dominio (ALU-988) que no le pertenecía, y que re-
gistraba –por los números de chasis y motor– pedido de secuestro de la
Seccional Nº 33 de la Policía Federal Argentina del 4 de agosto de 2000.
Asimismo, aquél poseía una cédula de identificación del automotor
aparentemente adulterada, en tanto la numeración que en ella lucía
se correspondía con la de la patente colocada.
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Se advierte también que en su baúl se incautaron dos puertas per-
tenecientes a un Peugeot 504, dominio TAH-281.
Por otra parte, también fueron halladas en el interior de una camio-
neta Renault Traffic que era conducida por Ricardo Luis Villegas, diver-
sas autopartes correspondientes a aquel vehículo, respecto del cual se
pudo determinar que poseía pedido de secuestro emitido, con fecha 4 de
noviembre de 2002, por la Comisaría 48 de la Policía Federal Argentina.
Finalmente, se incautó en la casa que sería de propiedad de Lenci-
na, diversas partes correspondientes a una camioneta Ford F-100, la
que registraba un impedimento del 4 de noviembre de 2002, a solici-
tud de la Comisaría 33º de la Policía Federal Argentina.
El magistrado local declinó su competencia a favor de la justicia
federal donde se había constatado el encubrimiento (fs. 104/105).
El magistrado nacional, por su parte, rechazó tal atribución al con-
siderar que, previamente, se debería descartar la participación de los
imputados en las sustracciones acaecidas en esta Capital (fs. 111/112).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, luego
de dictar auto de prisión preventiva respecto de Lencina (fs. 125/129),
elevó el incidente a la Corte.
En primer lugar, debo señalar que V. E. tiene establecido que es
presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de com-
petencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recí-
procamente (Fallos: 314:239; 319:144; 322:579; 323:772 y 785, entre
otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez federal no atri-
buyó el conocimiento del encubrimiento al tribunal local, sino que se
limitó a manifestar que la justicia nacional debía pronunciarse prime-
ro respecto de la responsabilidad de los inculpados en el hecho que se
presume encubierto.
Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro-
cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci-
diera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo,
también respecto de ese delito.
En mi opinión, en el presente conflicto existen tres hipótesis delic-
tivas a considerar.
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La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas indivi-
dualizadoras del Fiat Duna manejado por Acosta.
Al respecto, es doctrina de la Corte que las infracciones al artículo
33 del decreto ley 6582/58 –artículo 289, inciso 3º, del Código Penal,
según reforma ley 24.721– son de competencia de la justicia ordinaria,
ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Regis-
tro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal
funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524; 324:3651).
Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dón-
de se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tri-
bunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se
secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386; 320:2778; 324:2074),
sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.
Por otra parte, respecto al secuestro de los vehículos –Fiat Duna y
Ford F-100– y de las autopartes que corresponderían al Peugeot 504,
considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no al-
canzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal
requiere, el delito que habrían cometido los procesados.
En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una
adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación
jurídica de los imputados respecto de las sustracciones, especialmente
si se repara en qu
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