Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
27/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_300
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 306:591
Fallos: 313:163
Fallos: 323:2612
Fallos: 290:639
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
dor Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que
deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente
respecto de la presunta infracción al art. 289, inc. 3º, del Código Penal,
el Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de
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Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Asimismo, el
mencionado tribunal deberá enviar copias de las actuaciones pertinen-
tes a los juzgados nacionales que investigan los desapoderamientos de
los vehículos para que continúen con la investigación y al Juzgado en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 2 de Lomas de Zamora para que
entienda respecto de la presunta falsificación de la cédula verde. Hága-
se saber al último tribunal mencionado.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CLAUDIA MARCELA CUEVAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia
que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente, lo que no
sucede respecto de la retención indebida de un aparato con sistema telefax, dado
que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia nacional para conocer
en el hecho, sino que se limitó a indicar que éste, de haber existido, habría tenido
lugar en una localidad distinta, ajena a ese departamento judicial.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Ante la inexistencia de discrepancia entre los tribunales intervinientes acerca
de la calificación legal de los hechos, retención indebida, ésta se reputa consu-
mada en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida
y en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde
debió concretarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los
arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser
cumplida en el domicilio del deudor.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Si el juez de garantías provincial no cuestiona que la retención indebida hu-
biera ocurrido en su jurisdicción, y que la deudora tiene su domicilio en pro-
vincia, corresponde a él conocer en el hecho, sin perjuicio de que si entiende
que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remi-
ta de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpreta-
ción y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruc-
ción Nº 33 y del Juzgado de Garantías Nº 4 de Lomas de Zamora, Provin-
cia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de compe-
tencia, a raíz de la denuncia efectuada por Cecilia Díaz contra Claudia
Marcela Cuevas por la presunta comisión del delito de retención indebi-
da, al no haberle devuelto, a pesar de los reclamos efectuados, un aparato
con sistema telefax que le había prestado (fs. 1/1 vta., 4/4 vta.).
De las constancias remitidas, entre las que no se encuentra la decli-
natoria del juez nacional, que primero conoció del hecho, cabe inferir que
éste, de conformidad con lo solicitado por el fiscal (fs. 5/5 vta.) se inhibió
para conocer del asunto y remitió las actuaciones a la justicia bonaerense.
El juez de garantías, por su parte, rechazó la competencia atribui-
da al considerar que el delito se habría cometido en la localidad de
Carapachay, Provincia de Buenos Aires –ámbito ajeno a su jurisdic-
ción–, en tanto allí residía la denunciante y de ese lugar se había reti-
rado el aparato (fs. 10/10 vta.).
En oportunidad de exponer su insistencia, el juez de instrucción
tuvo en cuenta que el domicilio de Cuevas estaba ubicado en Monte
Grande, también Provincia de Buenos Aires, y que, por aplicación de
la doctrina de V.E., ante la inexistencia de un acuerdo de voluntades
sobre el lugar donde el bien debía ser restituido, debía estarse al domi-
cilio del deudor (fs. 12/12 vta.).
Con la elevación del legajo a la Corte, dispuesta finalmente por el
juez bonaerense, quedó trabada la cuestión.
Tiene establecido V.E. que es presupuesto necesario para una con-
creta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes
se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 306:591; 307:2139;
311:1965; 314:239 y 318:1834, entre otros), lo que no sucede en el
sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justi-
cia nacional para conocer del hecho objeto de este proceso, sino que, se
limitó a indicar que éste, de haber existido, habría tenido lugar en una
localidad distinta, ajena a ese departamento judicial.
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Sin embargo y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir
del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dila-
ciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fa-
llos: 307:1313 y 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronuncia-
ré sobre el fondo de la cuestión.
Ante la inexistencia de discrepancia entre los tribunales intervi-
nientes acerca de la calificación legal que prima facie cabe asignar a
los hechos denunciados –ambos aluden a la retención indebida–, y por
ser la que mejor se adecua a la constancias del legajo, estimo que re-
sulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual ésta se reputa
consumada en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución
no cumplida (Fallos: 313:163; 314:786; 323:1104 y 2612; 324:1547, en-
tre otros), y que en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades
acerca del lugar donde debió concretarse la restitución del bien, debe
estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, confor-
me a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del
deudor (Fallos: 323:2612).
Sentado ello, y habida cuenta que Cuevas tiene su domicilio en
provincia y el juez de garantías no cuestiona que el hecho materia de
investigación hubiera ocurrido en jurisdicción provincial, soy de la
opinión que a él corresponde conocer del hecho, sin perjuicio de que si
entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma
provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho
procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdic-
ción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99 y, recientemente, Comp.
Nº 760.XXXVIII. in re “Berenstein, Carlos s/ defraudación por admi-
nistración fraudulenta”, resuelta el 11 de febrero de 2003). Buenos
Aires, 18 de marzo de 2003. Luis Santiago González Warcalde.