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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-

27/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_301

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.452 Fallos: 306:1272 Fallos: 304:342 Fallos: 324:3463 Fallos: 317:194

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 2003. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro- curador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1701 declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 33. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SHENG HSIUN YEH JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de compe- tencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíproca- mente, lo que no sucede respecto al pago con cheques diferidos por la com- pra de unos automotores dado que el juez provincial no atribuyó competen- cia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto del proceso. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. ESTAFA. Los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que –por definición– su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Delitos en particular. Cheque sin fondos. Si el juez de instrucción descartó la existencia de una maniobra defraudatoria respecto de los cheques rechazados por orden de no pagar con denuncia policial de extravío, y los cheques correspondientes a la cuenta corriente del denunciado fueron cobrados, por lo que no constituye el ardid determinante del delito de estafa, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado res- pecto de los cheques rechazados por falta de fondos con orden de no pagar, eva- luar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Códi- go Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6º de la ley 24.452. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1702 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia finalmente traba- da entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, y del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por Jaime Jorge Saieg, socio-gerente de Social Automotores S.R.L. En ella refiere haber recibido de Sheng Hsiung Yeh, en pago por la adquisición de tres vehículos usados, un cheque propio por la suma de 10.000 pesos, en concepto de adelanto y veintisiete cheques de pago diferido, dos de ellos de su cuenta corriente y los restantes de terceros, en concepto de saldo, operación por la cual, el adquiriente, suscribió tres formularios de prenda que le serían restituidos una vez cobrados los valores. Agregó que luego de acreditado el importe del primer cheque, tomó conocimiento de que uno de los vehículos había sido transferido a una persona que no era el denunciado, y que ocho de los cheques recibidos –uno de ellos rechazado por falta de fondos– tenían orden de no pagar. Finalmente, sostuvo no ha- ber tenido inconvenientes con los cheques de la cuenta corriente del impu- tado, ya que dos de ellos fueron normalmente pagados. El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, que primero conoció en las actuaciones, luego de llevar a cabo algunas diligencias de instrucción, declinó su competencia en favor de la justi- cia penal económico. Para ello, encuadró el hecho denunciado en las previsiones del art. 302 del Código Penal, en tanto se habría descarta- do la existencia de una maniobra ardidosa, que induzca a error al su- jeto pasivo, constitutiva del delito de estafa, ya que, la entrega de va- lores de pago diferido –que implican el otorgamiento de un crédito– no fueron determinantes de la contraprestación (fs. 72/74). El magistrado penal económico, a su turno, basándose en la juris- prudencia de los fallos “Ortega, Susana Nélida” y “Fiumana”, se decla- ró parcialmente incompetente para conocer en el libramiento de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs. 120). El juez de San Isidro, en cuya jurisdicción tienen domicilio de pago cinco de los valores, por su parte, no aceptó el planteo por pre- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1703 maturo. Sostuvo que, si bien el hecho denunciado constituiría prima facie una infracción al art. 302 del Código Penal, no se habría descar- tado, aún, como lo señala el fiscal en su dictamen, una posible ma- niobra defraudatoria resultante de una simulada solvencia económi- ca o apariencia de bienes (Fallos: 306:1272, 1997 y Competencia Nº 649, XXXI “Palay, Julio s/ infr. art. 302 del C.P.” resuelta el 26 del junio de 1996). Por ello, devolvió las actuaciones al tribunal nacional (fs. 125/126), quien mantuvo su criterio y dispuso la elevación de las actuaciones al Tribunal (fs. 132). Así quedó trabada la contienda. V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una con- creta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó compe- tencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso. Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro- cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci- diera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma. Es doctrina del Tribunal que los cheques de pago diferido son ins- trumentos de crédito y no de pago, por lo que –por definición– su en- trega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el deli- to de estafa (Fallos: 324:3463). Además, y si bien los valores habrían sido rechazados por orden de no pagar con denuncia policial de extravío, no debemos obviar que el juez de instrucción descartó la existencia de una maniobra defrauda- toria en la operación comercial que determinó su entrega. En efecto, de los dichos del denunciante se desprende que la en- trega de los vehículos fue motivada por el pago de 10.000 pesos por parte de Yeh, en concepto de adelanto y a cuenta del precio, otorgán- dole crédito respecto de la suma restante, la cual se descontaría de la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1704 posterior acreditación de los valores, garantizada, además, con la sus- cripción de documentos prendarios que retuvo el vendedor para su posterior ejecución en caso de incumplirse con el pago. A ello debe agregarse que los valores correspondientes a la cuenta corriente del denunciado fueron cobrados, circunstancias en base a las cuales –en la medida necesaria para decidir la competencia– puede considerarse que la entrega de los documentos no habría constituido el ardid determi- nante del acto de disposición de “Social Automotores S.R.L.”, configu- rativo del delito de estafa (Fallos: 317:194 y 319:753, 2396, entre otros). Por ello, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6º de la ley 24.452 (Competencia Nº 454, XXXVII in re “Dolce Sur S.A. Massera S.A. s/ infr. art. 302 C.P.”, del 29 de agosto de 2002). En tal inteligencia, opino que es la justicia provincial la que debe conocer en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la posterior in- vestigación. Buenos Aires, 18 de marzo de 2003. Luis Santiago Gonzá- lez Warcalde.