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“Monzón, Graciela Mónica c

27/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_303

Jueces

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

PENSIÓN APELACIÓN FILIACIÓN REVISIÓN AMPARO

Normas Citadas

ley 24.463 ley 18.037 ley 25.344 ley 11.933

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Monzón, Graciela Mónica c/ ANSeS s/ pensio- nes”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de prime- ra instancia, reconoció el derecho a la pensión reclamado por la nieta de la causante, a la vez que declaró inaplicable al caso lo dispuesto por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, la representante de la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de ape- lación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley citada). 2º) Que la decisión de la alzada ponderó que la peticionaria pade- cía una incapacidad del 100% de la total obrera, fruto de una psicosis esquizofrénica con inadaptación; que siempre había convivido con su abuela y una tía; que la madre había fallecido y que el padre la había abandona- do desde los seis meses de vida y se desconocía su paradero, circunstan- cias por las cuales su situación resultaba equiparable a la orfandad exigi- da por el art. 38, inc. 1º, ap. d, de la ley 18.037, pues la seguridad social tenía entre sus objetivos la protección frente al desamparo y la carencia de medios de subsistencia de los parientes a cargo del de cujus. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1706 3º) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por las reglas vigentes y asumió fun- ciones propias del legislador, ya que reconoció el derecho a la pensión solicitada aun cuando la titular no cumplía con la totalidad de los re- quisitos del citado art. 38 que resultaban de ineludible aplicación al caso, por lo que corresponde que esta Corte revoque la sentencia. 4º) Que los planteos carecen de sustento pues no se advierte que el a quo haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del conflicto; por el contrario, interpretó el alcance del aludido art. 38 y el texto del 39 del régimen establecido por la ley 18.037 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no desvirtuado por la recurrente, y dio preeminencia al sentido tuitivo que caracteriza a la materia a fin de evitar el desamparo de la titu- lar, que carece de posibilidades de proveerse los medios de subsis- tencia y demostró haber estado a cargo económicamente de la cau- sante. Por ello, se declara admisible el recurso de apelación y se confirma la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíque- se, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. VENECIA RICCIARDI V. ANSES JUBILACION Y PENSION. El desconocimiento de la autenticidad de la libreta de afiliación al Instituto Nacional de Previsión Social, formulado en forma genérica, no alcanza para invalidarla, ya que el decreto reglamentario 80.229/36 le otorga valor de “do- cumento de identidad de la afiliada”, por lo que resulta improcedente el plan- teo dirigido a invertir la carga de la prueba imponiendo a quien reclama un beneficio jubilatorio la tarea de acreditar la legitimidad de un instrumento de antigua data expedido por la autoridad respectiva. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1707 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde tener por probadas las relaciones laborales denunciadas y la con- dición de empleadores de las firmas cuestionadas si efectuaron las contribu- ciones previstas en la ley 11.933, máxime cuando tal conclusión se encuentra corroborada por otros elementos documentales agregados a la causa y por la prueba testifical.