“Monzón, Graciela Mónica c
27/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_303
Jueces
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
FILIACIÓN
REVISIÓN
AMPARO
Normas Citadas
ley 24.463
ley 18.037
ley 25.344
ley 11.933
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.
Vistos los autos: “Monzón, Graciela Mónica c/ ANSeS s/ pensio-
nes”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de prime-
ra instancia, reconoció el derecho a la pensión reclamado por la nieta
de la causante, a la vez que declaró inaplicable al caso lo dispuesto por
los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, la representante de la Administra-
ción Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de ape-
lación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley
citada).
2º) Que la decisión de la alzada ponderó que la peticionaria pade-
cía una incapacidad del 100% de la total obrera, fruto de una psicosis
esquizofrénica con inadaptación; que siempre había convivido con su abuela
y una tía; que la madre había fallecido y que el padre la había abandona-
do desde los seis meses de vida y se desconocía su paradero, circunstan-
cias por las cuales su situación resultaba equiparable a la orfandad exigi-
da por el art. 38, inc. 1º, ap. d, de la ley 18.037, pues la seguridad social
tenía entre sus objetivos la protección frente al desamparo y la carencia
de medios de subsistencia de los parientes a cargo del de cujus.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1706
3º) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con
prescindencia de lo establecido por las reglas vigentes y asumió fun-
ciones propias del legislador, ya que reconoció el derecho a la pensión
solicitada aun cuando la titular no cumplía con la totalidad de los re-
quisitos del citado art. 38 que resultaban de ineludible aplicación al
caso, por lo que corresponde que esta Corte revoque la sentencia.
4º) Que los planteos carecen de sustento pues no se advierte que
el a quo haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del
conflicto; por el contrario, interpretó el alcance del aludido art. 38 y
el texto del 39 del régimen establecido por la ley 18.037 indagando su
verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no
desvirtuado por la recurrente, y dio preeminencia al sentido tuitivo
que caracteriza a la materia a fin de evitar el desamparo de la titu-
lar, que carece de posibilidades de proveerse los medios de subsis-
tencia y demostró haber estado a cargo económicamente de la cau-
sante.
Por ello, se declara admisible el recurso de apelación y se confirma
la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíque-
se, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines
del art. 6º de la ley 25.344 y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VENECIA RICCIARDI V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
El desconocimiento de la autenticidad de la libreta de afiliación al Instituto
Nacional de Previsión Social, formulado en forma genérica, no alcanza para
invalidarla, ya que el decreto reglamentario 80.229/36 le otorga valor de “do-
cumento de identidad de la afiliada”, por lo que resulta improcedente el plan-
teo dirigido a invertir la carga de la prueba imponiendo a quien reclama un
beneficio jubilatorio la tarea de acreditar la legitimidad de un instrumento de
antigua data expedido por la autoridad respectiva.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde tener por probadas las relaciones laborales denunciadas y la con-
dición de empleadores de las firmas cuestionadas si efectuaron las contribu-
ciones previstas en la ley 11.933, máxime cuando tal conclusión se encuentra
corroborada por otros elementos documentales agregados a la causa y por la
prueba testifical.