“Ricciardi, Venecia c
27/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_304
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
ROBO
FILIACIÓN
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley
11.933
Acordada 37/94
Fallos: 310:2159
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.
Vistos los autos: “Ricciardi, Venecia c/ ANSeS s/ dependientes: otras
prestaciones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior
que tuvo por acreditadas las tareas prestadas para las firmas “Goma,
Basso, Duro y Cía.” y “Aragone S.A.C.I.”, y lo revocó respecto de la
denegación del reconocimiento de los servicios en el “Astor Hotel de
Mar del Plata”, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que
fue concedido y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).
2º) Que la demandada se agravia del criterio de evaluación de la
prueba que utilizaron tanto el juez de grado como la alzada, pues en-
tiende que ha sido excesivamente amplio y se ha basado en constan-
cias cuya autenticidad había sido negada, como también porque se ha
conferido a las declaraciones testificales una eficacia inapropiada.
3º) Que la valoración de la libreta de afiliación al Instituto Nacio-
nal de Previsión Social, que lleva el número 1.313.918, resulta de par-
ticular relevancia para decidir las objeciones planteadas ya que la ley
11.933 instituyó un subsidio por maternidad financiado con aportes
de las afiliadas y contribuciones de los empleadores, cuya administra-
ción se puso a cargo de la Caja Nacional de Jubilación y Pensión. El
documento agregado a fs. 202 se encuentra sellado en su primera hoja
por el organismo previsional, aparte de que cumple con las exigencias
del decreto reglamentario 80.229/36.
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4º) Que en el citado instrumento se encuentran adheridas las es-
tampillas especiales en los casilleros correspondientes a los aportes y
contribuciones efectuados a la Caja de Maternidad y los períodos a
que se refiere, y los empleadores coinciden con los denunciados para la
obtención del beneficio.
5º) Que el desconocimiento de la autenticidad del documento, for-
mulado por la demandada en forma genérica, no alcanza para invali-
darlo ya que la reglamentación referida le otorga valor de “documento
de identidad de la afiliada”, por lo que resulta improcedente el planteo
de la apelante dirigido a invertir la carga de la prueba imponiendo a
quien reclama un beneficio jubilatorio la tarea de acreditar la legiti-
midad de un instrumento de antigua data expedido por la autoridad
respectiva.
6º) Que por ser ello así deben tenerse por probadas las relaciones
laborales denunciadas y la condición de empleadores de las firmas
mencionadas pues efectuaron las contribuciones previstas en la cita-
da ley, máxime cuando tal conclusión se encuentra corroborada por
otros elementos documentales agregados a la causa y por la prueba
testifical.
7º) Que en cuanto a la objeción de la demandada con respecto a
la fecha de afiliación de la titular –empleada por ese entonces por
la firma “Goma, Basso y Duro y Cía.”, que operaba con el nombre de
fantasía “Casa Boo”–, cabe señalar que aun cuando surge de los
registros de la ANSeS que fue efectuada sólo en el año 1957, los
pagos a la Caja de Maternidad fueron realizados a partir de 1950,
por lo que lo decidido sobre el punto por la alzada se ajusta a dere-
cho.
8º) Que la recurrente aduce que los sobres agregados como prue-
ba en la causa no constituyen un recibo formal de pago emanados del
empleador “Astor”, ya que no se encuentran confeccionados confor-
me a la ley. Empero, no cabe desconocer que en ellos figuran las li-
quidaciones mensuales con los descuentos respectivos, que resultan
contemporáneos con las fechas en las que la actora denuncia la pres-
tación de servicios y tienen inserto el sello membrete de la empresa
(fs. 203, del expediente administrativo que corre por cuerda).
9º) Que tampoco resulta procedente el agravio de la demandada
referente a la negativa de la empresa hotelera “Astor” a extender
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la certificación de servicios solicitada por la titular mediante car-
ta documento, dado que esa respuesta se basó en que la firma no
había conservado documentación laboral antigua, circunstancia
que no puede afectar el reconocimiento de tareas que se han com-
probado mediante otros elementos de juicio, máxime cuando los
jueces han obrado con la cautela aconsejada por la doctrina de
esta Corte en materia previsional (Fallos: 310:2159; 313:835;
315:1256; 316:1705; 319:2351; 320:364; 322:2926, entre muchos
otros).
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
MARIA ROSA CAMBACERES
REMUNERACIONES.
El propósito que inspiró la disposición de la acordada Nº 37/94, que excluye de
la equiparación salarial otorgada por la Nº 71/93 a los prosecretarios adminis-
trativos sancionados, fue impedir la inicua situación que se presentaría si quien
no puede ser ascendido al cargo de prosecretario jefe como consecuencia de
una sanción, igualmente gozase de una equiparación salarial con el cargo al
cual no puede acceder, por lo que sólo hace referencia a las sanciones que
inhabiliten para el ascenso, sin que las que carezcan de dicho efecto impidan
la procedencia del régimen en cuestión.
REMUNERACIONES.
Cuando cesan los efectos de la sanción y el prosecretario administrativo está
nuevamente en condiciones de ascender, también renace su aptitud para go-
zar de la equiparación salarial prevista en las acordadas 71/93 y 37/94 de la
Corte Suprema, lo cual lleva a computar el lapso transcurrido desde su desig-
nación hasta el momento de la sanción, que sólo operó como una causal de
suspensión del plazo previsto.
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.
Visto el expediente caratulado “Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Criminal y Correccional –haberes– Cambaceres, Ma-
ría Rosa s/ Acordada 37/94 y 75/93”, y
Considerando:
1º) Que la prosecretaria administrativa de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, María Rosa Cambace-
res, solicitó el pago retroactivo del suplemento establecido por las
acordadas nros 75/93 y 37/94, por el período comprendido desde di-
ciembre de 1996 hasta octubre de 2001, fecha a partir de la cual le ha
sido liquidado, según la interpretación efectuada por la habilitada
del fuero –fs. 4/8–.
2º) Que según surge de las presentes actuaciones:
a) la peticionaria fue designada en el cargo de prosecretaria admi-
nistrativa en diciembre de 1986;
b) el 27/5/91 la cámara le aplicó una sanción de 30 días de sus-
pensión –la máxima prevista– a raíz de un sumario que se le inició
por graves faltas comprobadas en su desempeño ante el citado tribu-
nal –ver fs. 11/12–.
c) de no habérsele aplicado el correctivo se hubiera encontrado en
condiciones de percibir el suplemento en cuestión a partir de diciem-
bre de 1996.
d) que conforme al art. 214 inc. d del reglamento del fuero, no
puede ascender quien registre “suspensión o multa en el transcurso
de los dos años anteriores al momento en que corresponde la promo-
ción”.
3º) Que la acordada Nº 75/93 establece que “los prosecretarios
administrativos con diez años de antigüedad en el cargo percibirán
una remuneración equivalente a la de prosecretario jefe conforme a
la reglamentación que se dicte al respecto”; y la acordada Nº 37/94
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determina que dicho suplemento consistirá en la diferencia de remu-
neraciones existente entre el cargo de prosecretario administrativo y
el de prosecretario jefe sólo con respecto a los rubros “sueldo básico”,
“compensación jerárquica” y “suplemento remunerativo –acordada
Nº 71/93–”. Pero aclara que sólo se abonará “a quienes no tengan
sanciones que las reglamentaciones respectivas los inhabiliten para
el ascenso”.
4º) Que el propósito que inspiró la disposición que excluye de la
equiparación salarial a los prosecretarios administrativos sanciona-
dos, fue impedir la inicua situación que se presentaría si quien no pue-
de ser ascendido al cargo de prosecretario jefe como consecuencia de
una sanción, igualmente gozase de una equiparación salarial con el
cargo al cual no puede acceder.
Por ello la acordada Nº 37/94 sólo hace referencia a las sanciones
que inhabiliten para el ascenso, sin que las que carezcan de dicho efec-
to impidan la procedencia del régimen en cuestión.
En las condiciones expresadas, cuando cesan los efectos de la san-
ción y el prosecretario administrativo está nuevamente en condicio-
nes de ascender, también renace su aptitud para gozar de la equipara-
ción salarial, todo lo cual lleva a computar el lapso transcurrido desde
su designación hasta el momento de la sanción.
5º) Que, en consecuencia, esta Corte opina que la sanción aplicada
sólo operó como una causal de suspensión del plazo previsto en las
acordadas en examen. En definitiva, por aplicación de este criterio
–inhabilitación de dos años para el ascenso–, la prosecretaria admi-
nistrativa habría completado el período requerido en el año 1998. El
reclamo no habría prescripto –art. 4027 del Código Civil–.
Por ello,
Se resuelve:
I) Hacer saber a la Administración General del Consejo de la Ma-
gistratura el contenido de la presente.
II) Comunicar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi-
nal y Correccional, a las demás cámaras de apelaciones nacionales y
federales del interior del país y a la Dirección de Gestión Interna y
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Habilitación el criterio adoptado con relación al cómputo del suple-
mento previsto por las acordadas nros. 75/93 y 37/94.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALIANZA FRENTE POR UN NUEVO PAIS
RECUSACION.
La difusión, sin responsabilidad
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