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I. Que el titular del Juzgado Federal n° 3 de

11/11/2025 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
COMPETENCIA

Voces / Materias

JURISDICCIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

acordada 12/2024

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que el titular del Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, doctor Miguel Hugo Vaca Narvaja, solicita la avocación del Tribunal contra los acuerdos n° 140/2025 y n° 144/2025 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, ambos motivados por la existencia de un cargo vacante de secretario de juzgado como consecuencia de la renuncia definitiva de su titular por haberse acogido al beneficio jubilatorio. II. Que por acuerdo n° 140/2025 se dispuso autorizar el traslado del doctor Patricio Lutteral, quien se desempeñaba como secretario de la Secretaría Civil, a la Secretaría Penal del referido juzgado, dejando constancia la alzada que es a ella a quien le corresponde aprobar, por acto administrativo, la asignación de secretarios en cada oficina. Asimismo, por acuerdo n° 144/2025 se rechazó la propuesta del magistrado de cubrir el cargo vacante de secretario de juzgado con un abogado externo al Poder Judicial de la Nación. III. Que, respecto del acuerdo n° 140/2025, el magistrado entiende que media un exceso en las atribuciones de superintendencia de la cámara, en tanto se arroga facultades que competen al juez de primera instancia en la RESOLUCION CSJN Nº 2707/2025 EXPEDIENTE Nº 4772/2025 Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025.- distribución funcional del personal a su cargo, en atención a los fundamentos expuestos. IV. Que, en cuanto al acuerdo n° 144/2025, el doctor Vaca Narvaja se agravia de la decisión denegatoria respecto de la propuesta formulada, al considerar que la resolución carece de fundamentos razonables y suficientes, de conformidad con las razones invocadas. V. Que la cámara, en los considerandos de la decisión adoptada en el acuerdo n° 140/2025, invoca el artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional, que le reconoce facultades de superintendencia directa sobre los funcionarios y empleados de su jurisdicción, y en ese marco entiende que le corresponde aprobar los traslados de secretarios. En virtud de ello, tomó razón de la propuesta y autorizó el traslado del doctor Lutteral. VI. Que, en el acuerdo n° 144/2025, la cámara fundamentó su decisión en el artículo 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y el artículo 4 del reglamento de designación, calificación y ascensos interno de la cámara (acuerdo n° 359/2015). Hizo hincapié en que el magistrado propuso en otras oportunidades a personas ajenas al Poder Judicial de la Nación, sin tener en consideración a los funcionarios del escalafón del propio juzgado ni del escalafón único de esa jurisdicción. Destaca que en esta oportunidad, para la vacante que se busca cubrir, hay once agentes en condición de ser considerados para ocupar el cargo de prosecretario administrativo en el juzgado donde es titular, más treinta personas en el mismo cargo inmediato anterior en el resto de la jurisdicción, lo que motiva la decisión de la cámara de devolver la propuesta para que formule una nueva. VII. Que este Tribunal tiene dicho en reiteradas oportunidades que a los fines de determinar si corresponde la intervención de la Corte en el particular, es menester señalar que la avocación es una instancia reglada en el artículo 23 bis del Reglamento para la Justicia Nacional y solamente procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o cuando razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos: 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros). VIII. Que, con referencia al acuerdo n° 140/2025, la cámara convalidó el cambio de funciones del secretario titular de la Secretaría Civil a la Secretaría Penal dentro del mismo juzgado, no verificándose agravio actual que habilite la vía intentada, pues la mera discrepancia de fundamentos no constituye motivo de avocación. A mayor abundamiento, el Tribunal ha expresado reiteradamente que, en principio, las discrepancias que guarden los magistrados con la cámara no pueden dar lugar a la intervención por vía de avocación (conf. doctrina de Fallos: 244:243; 274:188; 301:757; 310:2421; 313:149; 315:2515 y 328:4738, entre muchos otros). No obstante, es doctrina del Tribunal que, por una cuestión de inmediatez en la relación de trabajo con sus empleados, es el magistrado a cargo del juzgado quien se halla en mejores condiciones para evaluar el desempeño de ellos en orden a las responsabilidades y cumplimiento de tareas, en pos de brindar un adecuado servicio de justicia. Sin perjuicio de que la alzada, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, puede revisar la decisión y observar lo que estime pertinente, con la consiguiente devolución al magistrado del juzgado para que la reformule o amplíe los fundamentos (conf. res. 2542/2015). IX. Que, en lo atinente al acuerdo n° 144/2025, el Tribunal ha expresado en numerosas ocasiones que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción, constituye materia de superintendencia directa de las cámaras; y las cuestiones que se susciten por aplicación de tales facultades sólo son revisables en casos de manifiesta arbitrariedad o extralimitación (conf. Fallos: 301:381; 306:80; 131, 245 y 358; 308:176, entre otros). Tales extremos no se verifican en el presente caso, toda vez que la cámara sustenta su decisión en la circunstancia de haber considerado que, para la cobertura del cargo vacante, no se tuvieron en cuenta a los más de cuarenta agentes de la jurisdicción que revisten en el cargo inmediato anterior. X. Que, en consecuencia, esta Corte estima que con arreglo a lo señalado precedentemente, corresponde rechazar la intervención requerida por el titular del Juzgado Federal n° 3 de Córdoba. XI. Que la medida se adopta tomando en cuenta la cantidad de Ministros habilitados que participan de la decisión y lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a las avocaciones planteadas por el titular del Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, doctor Miguel Hugo Vaca Narvaja, por los fundamentos esgrimidos en la presente. Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese.- Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis