I. Que el titular del Juzgado Federal n° 3 de
11/11/2025
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
acordada 12/2024
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que el titular del Juzgado Federal n° 3 de
Córdoba, doctor Miguel Hugo Vaca Narvaja, solicita la
avocación del Tribunal contra los acuerdos n° 140/2025 y n°
144/2025 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba,
ambos motivados por la existencia de un cargo vacante de
secretario de juzgado como consecuencia de la renuncia
definitiva de su titular por haberse acogido al beneficio
jubilatorio.
II. Que por acuerdo n° 140/2025 se dispuso
autorizar el traslado del doctor Patricio Lutteral, quien
se desempeñaba como secretario de la Secretaría Civil, a la
Secretaría Penal del referido juzgado, dejando constancia
la alzada que es a ella a quien le corresponde aprobar, por
acto administrativo, la asignación de secretarios en cada
oficina. Asimismo, por acuerdo n° 144/2025 se rechazó la
propuesta del magistrado de cubrir el cargo vacante de
secretario de juzgado con un abogado externo al Poder
Judicial de la Nación.
III. Que, respecto del acuerdo n° 140/2025, el
magistrado entiende que media un exceso en las atribuciones
de superintendencia de la cámara, en tanto se arroga
facultades que competen al juez de primera instancia en la
RESOLUCION CSJN Nº 2707/2025 EXPEDIENTE Nº 4772/2025
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025.-
distribución funcional del personal a su cargo, en atención
a los fundamentos expuestos.
IV. Que, en cuanto al acuerdo n° 144/2025, el
doctor Vaca Narvaja se agravia de la decisión denegatoria
respecto de la propuesta formulada, al considerar que la
resolución carece de fundamentos razonables y suficientes,
de conformidad con las razones invocadas.
V. Que la cámara, en los considerandos de la
decisión adoptada en el acuerdo n° 140/2025, invoca el
artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional, que
le reconoce facultades de superintendencia directa sobre
los funcionarios y empleados de su jurisdicción, y en ese
marco entiende que le corresponde aprobar los traslados de
secretarios. En virtud de ello, tomó razón de la propuesta
y autorizó el traslado del doctor Lutteral.
VI. Que, en el acuerdo n° 144/2025, la cámara
fundamentó su decisión en el artículo 15 del Reglamento
para la Justicia Nacional y el artículo 4 del reglamento de
designación, calificación y ascensos interno de la cámara
(acuerdo n° 359/2015). Hizo hincapié en que el magistrado
propuso en otras oportunidades a personas ajenas al Poder
Judicial de la Nación, sin tener en consideración a los
funcionarios del escalafón del propio juzgado ni del
escalafón único de esa jurisdicción. Destaca que en esta
oportunidad, para la vacante que se busca cubrir, hay once
agentes en condición de ser considerados para ocupar el
cargo de prosecretario administrativo en el juzgado donde
es titular, más treinta personas en el mismo cargo
inmediato anterior en el resto de la jurisdicción, lo que
motiva la decisión de la cámara de devolver la propuesta
para que formule una nueva.
VII.
Que
este
Tribunal
tiene
dicho
en
reiteradas oportunidades que a los fines de determinar si
corresponde la intervención de la Corte en el particular,
es menester señalar que la avocación es una instancia
reglada en el artículo 23 bis del Reglamento para la
Justicia
Nacional
y
solamente
procede
en
casos
excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el
ejercicio de las facultades disciplinarias, o cuando
razones de superintendencia general la tornan pertinente
(Fallos: 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396;
329:2860, entre muchos otros).
VIII.
Que,
con
referencia
al
acuerdo
n°
140/2025, la cámara convalidó el cambio de funciones del
secretario titular de la Secretaría Civil a la Secretaría
Penal dentro del mismo juzgado, no verificándose agravio
actual que habilite la vía intentada, pues la mera
discrepancia
de
fundamentos
no
constituye
motivo
de
avocación. A mayor abundamiento, el Tribunal ha expresado
reiteradamente que, en principio, las discrepancias que
guarden los magistrados con la cámara no pueden dar lugar a
la intervención por vía de avocación (conf. doctrina de
Fallos: 244:243; 274:188; 301:757; 310:2421; 313:149;
315:2515 y 328:4738, entre muchos otros).
No obstante, es doctrina del Tribunal que, por
una cuestión de inmediatez en la relación de trabajo con
sus empleados, es el magistrado a cargo del juzgado quien
se halla en mejores condiciones para evaluar el desempeño
de ellos en orden a las responsabilidades y cumplimiento de
tareas, en pos de brindar un adecuado servicio de justicia.
Sin perjuicio de que la alzada, en ejercicio de sus
facultades de superintendencia, puede revisar la decisión y
observar lo que estime pertinente, con la consiguiente
devolución al magistrado del juzgado para que la reformule
o amplíe los fundamentos (conf. res. 2542/2015).
IX. Que, en lo atinente al acuerdo n° 144/2025,
el Tribunal ha expresado en numerosas ocasiones que la
previa determinación de los requisitos de idoneidad que
deben
reunir
los
aspirantes
a
los
efectos
de
su
nombramiento
o
promoción,
constituye
materia
de
superintendencia directa de las cámaras; y las cuestiones
que se susciten por aplicación de tales facultades sólo son
revisables
en
casos
de
manifiesta
arbitrariedad
o
extralimitación (conf. Fallos: 301:381; 306:80; 131, 245 y
358; 308:176, entre otros).
Tales extremos no se verifican en el presente
caso, toda vez que la cámara sustenta su decisión en la
circunstancia de haber considerado que, para la cobertura
del cargo vacante, no se tuvieron en cuenta a los más de
cuarenta agentes de la jurisdicción que revisten en el
cargo inmediato anterior.
X. Que, en consecuencia, esta Corte estima que
con arreglo a lo señalado precedentemente, corresponde
rechazar la intervención requerida por el titular del
Juzgado Federal n° 3 de Córdoba.
XI. Que la medida se adopta tomando en cuenta
la cantidad de Ministros habilitados que participan de la
decisión y lo establecido, en lo pertinente, en el punto
dispositivo segundo de la acordada 12/2024.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a las avocaciones planteadas por
el titular del Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, doctor
Miguel Hugo Vaca Narvaja, por los fundamentos esgrimidos en
la presente.
Regístrese, hágase saber y, oportunamente,
archívese.-
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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