“Divito, Felipe José s/ causa penal”
04/08/2017
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Voces / Materias
IMPUESTO
DELITO
RESPONSABILIDAD
HOMICIDIO
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
resolución n° 5
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Visto
el
expediente
n°
14/2017,
caratulado “Divito, Felipe José s/ causa penal”, Y
Considerando:
1°) Que el 4 de agosto de 2017, el Dr.
Esteban Jorge Canevari, titular de la Secretaría n° 3 de esta
Corte, puso en conocimiento de la Dirección General de
Recursos Humanos el contenido de la sentencia dictada por el
Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, respecto del agente Felipe
José Divito, jefe de despacho en la dependencia a su cargo, a
quien le fue impuesta la pena de cuatro años de prisión,
accesorias legales y diez años de inhabilitación para conducir
vehículos automotores, como autor penalmente responsable del
delito de homicidio culposo(Conf. fs. 1/60).
2°) Que, iniciado un expediente ante
el
Cuerpo
de
Auditores
Judiciales,
tras
sucesivas
certificaciones que indicaban que el pronunciamiento todavía
RESOLUCION Nº 2/2021 EXPEDIENTE Nº 14/2017
Buenos Aires, 18 de marzo de 2021.-
no se encontraba firme, por resolución n° 5/2019 del 20 de
febrero de 2019 se ordenó la instrucción de un sumario
administrativo, sobre cuya base se corrió vista al agente, en
los términos de los arts. 9, 15 y 16 del reglamento de
investigaciones aprobado por Acordada n° 8/96 (conf. fs. 70,
75 y 76).
3°) Que el empleado, en su escrito de
descargo, objetó el reproche contenido en el punto III del
informe instructor de fs. 71 vta., por presunta inobservancia
al deber genérico de observar una conducta irreprochable
impuesto por el art. 8° del Reglamento para la Justicia
Nacional, invocando una supuesta falta de concreción en la
imputación, respecto de los hechos atribuidos.
Refirió
a
un
“fundado
estado
de
incertidumbre”, en cuanto a si lo que se le imputaba era haber
sido partícipe de un accidente de tránsito como consecuencia
del cual, lamentablemente, había fallecido una persona; o
haber sido condenado, en el marco del juicio oral, como autor
del delito de homicidio culposo.
Observó, en el caso de la primera
alternativa –partícipe de un accidente de tránsito-, que el
hecho fundante de la “conducta reprochable” ocurrió el 20 de
marzo de 2011; y que no había habido por su parte ocultamiento
alguno sobre la ocurrencia del accidente, ni sobre la
tramitación de la causa penal, pues informó de ello a su
superior jerárquico, como consecuencia de lo cual se le hizo
saber que, provisoriamente, continuara trabajando normalmente,
informando sobre la marcha de la causa penal.
Planteó en su consecuencia, en los
términos del art. 35 del reglamento aprobado por Acordada n°
8/96, la prescripción de la potestad disciplinaria, porque
desde
la
fecha
del
accidente
que
originó
la
conducta
reprochable fundante de la responsabilidad administrativa -20
de marzo de 2011- hasta la de la promoción de la investigación
-24 de agosto de 2017-, ya habían transcurrido seis años y
cinco meses, sin haberse advertido causales de interrupción o
suspensión.
Si
el
fundamento
del
reproche
disciplinario lo constituía la sentencia condenatoria –no
firme- tampoco correspondería, a su entender, la imputación
por tres motivos: la materialidad de los hechos investigados
en la causa penal no habrían informado sobre una conducta que
pudiera calificarse como culpa grave; las constancias de la
causa penal abrigarían, a su juicio, dudas sobre la conducta
negligente que le fue atribuida; y, como la propia Corte
introdujo un cambio de paradigma sobre la idoneidad ética de
los aspirantes para el ejercicio de la función judicial,
correspondería trasladar ello a la conducta irreprochable
impuesta por el art. 8° del Reglamento para la Justicia
Nacional a los funcionarios y empleados.
Sobre el último punto sostuvo que en
el marco de un programa de reformas diseñado a partir de 2004,
por Acordada n° 23/2004 y con la declarada finalidad de
“adecuar el régimen de impedimentos a los principios y reglas
establecidos
en
los
textos
constitucionales
y
legales
sancionados con posterioridad”, el Tribunal sustituyó el art.
12 del Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo que
únicamente quedaban impedidas para ingresar al Poder Judicial
las personas condenadas por delitos dolosos o culposos contra
la administración pública (Conf. arts. 2° y 3°), por lo que
sería contradictorio contemplar, por un lado, el ingreso al
Poder Judicial de la Nación de una persona condenada por un
delito culposo no cometido contra la administración pública -
estimando
que
ello
no
comprometería
la
exigencia
constitucional de idoneidad ética-; y por el otro que ese
mismo
hecho
podía
ser
generador
de
responsabilidad
disciplinaria.
Citó,
por
último,
distintos
antecedentes administrativos, tanto de esta Corte como de
otros tribunales, en los que no se consideró una lesión a la
obligación genérica de mantener una conducta irreprochable, a
pesar de haber habido causas penales por delitos culposos
acaecidos por accidentes de tránsito.
4°) Que, luego de producida la prueba
informativa y testimonial ofrecida por el agente éste presentó
su alegato, reprodujo los argumentos de su descargo e insistió
en su pedido de desestimación de la imputación.
5°) Que en lo que a la excepción de
prescripción opuesta respecta, es criterio de esta Corte, y
así lo ha sostenido reiteradamente, que en el supuesto
contemplado por el inciso “d” del art. 35 del Reglamento de
Investigaciones,
la
prescripción
administrativa
queda
suspendida hasta que recaiga una decisión final en la causa
penal (Fallos: 329:2508, entre otros).
En la resolución dictada el 12/6/2012
en el expediente “Torresi, Pablo s/ su actuación – reintegro
de Maccarone, Carlos Alberto” la Corte consideró, recordando
el precedente “Balestena, Eduardo Raúl”, que la remisión que
prevé el art. 35° inc. d. del reglamento citado, exige
insoslayablemente la existencia de un pronunciamiento en la
causa criminal que resuelva con carácter definitivo sobre la
comisión del delito que se investiga, pues se trata de un
presupuesto necesario para poder determinar el plazo aplicable
a
fin
de
juzgar
sobre
la
extinción
de
la
potestad
disciplinaria -de tres años (inc. c) o más (inc. d) según en
definitiva corresponda la aplicación de uno u otro supuesto.
La causa penal n°3793 del registro del
Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de San
Isidro seguida contra Felipe José Divito, tuvo su origen el 20
de marzo de 2011 con motivo de la prevención policial iniciada
inmediatamente después de producido el accidente en cuestión.
El 22/7/2017 recayó sentencia por la que se condenó al
sumariado a la pena de cuatro años de prisión, accesorias
legales, diez años de inhabilitación especial para conducir
vehículos
automotores
y
costas,
como
autor
penalmente
responsable del delito de homicidio culposo. Posteriormente, y
aunque por sentencia del 26 de julio de 2018 la Sala III de
la
Cámara
de
Apelación
y
Garantías
en
lo
Penal
del
Departamento Judicial de San Isidro admitió parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por el empleado, confirmó la
sentencia apelada en cuanto a la condena impuesta, modificando
la pena a la de tres años de prisión de ejecución condicional,
accesorias legales e inhabilitación especial para conducir
cualquier tipo de vehículo automotor por el término de diez
años, con más la realización de 100 horas de cursos de
seguridad vial.
A la fecha se encuentra tramitando
ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires un recurso de queja contra la condena impuesta (Conf.
fs. 1/60,129/144 y anexo reservado en Secretaría).
El
Cuerpo
de
Auditores
tomó
conocimiento del hecho el 24 de agosto de 2017, con motivo del
envío de copia de la sentencia dictada por el Juzgado
Correccional n° 3 de San Isidro.
Por tanto, encontrándose todavía en
trámite la causa penal, no se encuentra prescripta la potestad
disciplinaria.
6°) Que, declarada vigente la potestad
disciplinaria,
corresponde
examinar
si
el
accidente
protagonizado por el agente y que tuvo como resultado la
muerte de una persona, así como la condena penal dictada a su
respecto por el Juzgado Correccional n° 3 del Departamento
Judicial de San Isidro –con la modificación introducida por la
alzada-,
pueden
considerarse
como
supuestos
aptos
para
configurar una infracción al artículo 8° del Reglamento para
la
Justicia
Nacional,
que
impone
a
los
magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación el
deber genérico de observar una conducta irreprochable.
Dicha norma tiende a la preservación
de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial
(Fallos: 308:2668, 322:106 y 1381; 328:3368 y 4260), y atiende
al proceder de los agentes judiciales tanto en el ejercicio de
la función como fuera de ella.
Cuando
se
analizan
comportamientos
inherentes a la vida privada ajenos al funcionamiento de la
Justicia,
debe
observarse
particular
cuidado
en
su
ponderación, para considerarlos o no alcanzados por la
potestad disciplinaria,
y
solo deberán
considerarse los
susceptibles
de
quebrar
la
relación
de
confianza
que
necesariamente debe existir entre este Poder del Estado y el
empleado.
En el sentido indicado, constituye un
aporte significativo la reforma introducida por esta Corte por
Acordada n° 23/2004, sobre la base de la cual se dispuso
modificar el artículo 12 del Reglamento para la Justicia
Nacional,
con
la
finalidad
de
“adecuar
el
régimen
de
impedimentos … a los principios y reglas establecidos en los
t
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