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“Divito, Felipe José s/ causa penal”

04/08/2017 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
PENAL

Voces / Materias

IMPUESTO DELITO RESPONSABILIDAD HOMICIDIO PENSIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

resolución n° 5

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Visto el expediente n° 14/2017, caratulado “Divito, Felipe José s/ causa penal”, Y Considerando: 1°) Que el 4 de agosto de 2017, el Dr. Esteban Jorge Canevari, titular de la Secretaría n° 3 de esta Corte, puso en conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, respecto del agente Felipe José Divito, jefe de despacho en la dependencia a su cargo, a quien le fue impuesta la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y diez años de inhabilitación para conducir vehículos automotores, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo(Conf. fs. 1/60). 2°) Que, iniciado un expediente ante el Cuerpo de Auditores Judiciales, tras sucesivas certificaciones que indicaban que el pronunciamiento todavía RESOLUCION Nº 2/2021 EXPEDIENTE Nº 14/2017 Buenos Aires, 18 de marzo de 2021.- no se encontraba firme, por resolución n° 5/2019 del 20 de febrero de 2019 se ordenó la instrucción de un sumario administrativo, sobre cuya base se corrió vista al agente, en los términos de los arts. 9, 15 y 16 del reglamento de investigaciones aprobado por Acordada n° 8/96 (conf. fs. 70, 75 y 76). 3°) Que el empleado, en su escrito de descargo, objetó el reproche contenido en el punto III del informe instructor de fs. 71 vta., por presunta inobservancia al deber genérico de observar una conducta irreprochable impuesto por el art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional, invocando una supuesta falta de concreción en la imputación, respecto de los hechos atribuidos. Refirió a un “fundado estado de incertidumbre”, en cuanto a si lo que se le imputaba era haber sido partícipe de un accidente de tránsito como consecuencia del cual, lamentablemente, había fallecido una persona; o haber sido condenado, en el marco del juicio oral, como autor del delito de homicidio culposo. Observó, en el caso de la primera alternativa –partícipe de un accidente de tránsito-, que el hecho fundante de la “conducta reprochable” ocurrió el 20 de marzo de 2011; y que no había habido por su parte ocultamiento alguno sobre la ocurrencia del accidente, ni sobre la tramitación de la causa penal, pues informó de ello a su superior jerárquico, como consecuencia de lo cual se le hizo saber que, provisoriamente, continuara trabajando normalmente, informando sobre la marcha de la causa penal. Planteó en su consecuencia, en los términos del art. 35 del reglamento aprobado por Acordada n° 8/96, la prescripción de la potestad disciplinaria, porque desde la fecha del accidente que originó la conducta reprochable fundante de la responsabilidad administrativa -20 de marzo de 2011- hasta la de la promoción de la investigación -24 de agosto de 2017-, ya habían transcurrido seis años y cinco meses, sin haberse advertido causales de interrupción o suspensión. Si el fundamento del reproche disciplinario lo constituía la sentencia condenatoria –no firme- tampoco correspondería, a su entender, la imputación por tres motivos: la materialidad de los hechos investigados en la causa penal no habrían informado sobre una conducta que pudiera calificarse como culpa grave; las constancias de la causa penal abrigarían, a su juicio, dudas sobre la conducta negligente que le fue atribuida; y, como la propia Corte introdujo un cambio de paradigma sobre la idoneidad ética de los aspirantes para el ejercicio de la función judicial, correspondería trasladar ello a la conducta irreprochable impuesta por el art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional a los funcionarios y empleados. Sobre el último punto sostuvo que en el marco de un programa de reformas diseñado a partir de 2004, por Acordada n° 23/2004 y con la declarada finalidad de “adecuar el régimen de impedimentos a los principios y reglas establecidos en los textos constitucionales y legales sancionados con posterioridad”, el Tribunal sustituyó el art. 12 del Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo que únicamente quedaban impedidas para ingresar al Poder Judicial las personas condenadas por delitos dolosos o culposos contra la administración pública (Conf. arts. 2° y 3°), por lo que sería contradictorio contemplar, por un lado, el ingreso al Poder Judicial de la Nación de una persona condenada por un delito culposo no cometido contra la administración pública - estimando que ello no comprometería la exigencia constitucional de idoneidad ética-; y por el otro que ese mismo hecho podía ser generador de responsabilidad disciplinaria. Citó, por último, distintos antecedentes administrativos, tanto de esta Corte como de otros tribunales, en los que no se consideró una lesión a la obligación genérica de mantener una conducta irreprochable, a pesar de haber habido causas penales por delitos culposos acaecidos por accidentes de tránsito. 4°) Que, luego de producida la prueba informativa y testimonial ofrecida por el agente éste presentó su alegato, reprodujo los argumentos de su descargo e insistió en su pedido de desestimación de la imputación. 5°) Que en lo que a la excepción de prescripción opuesta respecta, es criterio de esta Corte, y así lo ha sostenido reiteradamente, que en el supuesto contemplado por el inciso “d” del art. 35 del Reglamento de Investigaciones, la prescripción administrativa queda suspendida hasta que recaiga una decisión final en la causa penal (Fallos: 329:2508, entre otros). En la resolución dictada el 12/6/2012 en el expediente “Torresi, Pablo s/ su actuación – reintegro de Maccarone, Carlos Alberto” la Corte consideró, recordando el precedente “Balestena, Eduardo Raúl”, que la remisión que prevé el art. 35° inc. d. del reglamento citado, exige insoslayablemente la existencia de un pronunciamiento en la causa criminal que resuelva con carácter definitivo sobre la comisión del delito que se investiga, pues se trata de un presupuesto necesario para poder determinar el plazo aplicable a fin de juzgar sobre la extinción de la potestad disciplinaria -de tres años (inc. c) o más (inc. d) según en definitiva corresponda la aplicación de uno u otro supuesto. La causa penal n°3793 del registro del Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Felipe José Divito, tuvo su origen el 20 de marzo de 2011 con motivo de la prevención policial iniciada inmediatamente después de producido el accidente en cuestión. El 22/7/2017 recayó sentencia por la que se condenó al sumariado a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Posteriormente, y aunque por sentencia del 26 de julio de 2018 la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el empleado, confirmó la sentencia apelada en cuanto a la condena impuesta, modificando la pena a la de tres años de prisión de ejecución condicional, accesorias legales e inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de diez años, con más la realización de 100 horas de cursos de seguridad vial. A la fecha se encuentra tramitando ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un recurso de queja contra la condena impuesta (Conf. fs. 1/60,129/144 y anexo reservado en Secretaría). El Cuerpo de Auditores tomó conocimiento del hecho el 24 de agosto de 2017, con motivo del envío de copia de la sentencia dictada por el Juzgado Correccional n° 3 de San Isidro. Por tanto, encontrándose todavía en trámite la causa penal, no se encuentra prescripta la potestad disciplinaria. 6°) Que, declarada vigente la potestad disciplinaria, corresponde examinar si el accidente protagonizado por el agente y que tuvo como resultado la muerte de una persona, así como la condena penal dictada a su respecto por el Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro –con la modificación introducida por la alzada-, pueden considerarse como supuestos aptos para configurar una infracción al artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional, que impone a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación el deber genérico de observar una conducta irreprochable. Dicha norma tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial (Fallos: 308:2668, 322:106 y 1381; 328:3368 y 4260), y atiende al proceder de los agentes judiciales tanto en el ejercicio de la función como fuera de ella. Cuando se analizan comportamientos inherentes a la vida privada ajenos al funcionamiento de la Justicia, debe observarse particular cuidado en su ponderación, para considerarlos o no alcanzados por la potestad disciplinaria, y solo deberán considerarse los susceptibles de quebrar la relación de confianza que necesariamente debe existir entre este Poder del Estado y el empleado. En el sentido indicado, constituye un aporte significativo la reforma introducida por esta Corte por Acordada n° 23/2004, sobre la base de la cual se dispuso modificar el artículo 12 del Reglamento para la Justicia Nacional, con la finalidad de “adecuar el régimen de impedimentos … a los principios y reglas establecidos en los t

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