I. Que el señor Adrián Leonardo Stisin, oficial de
19/12/2025
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PENSIÓN
COMPETENCIA
ELECTORAL
Cited Norms
acordada 15/2023
acordada 12/2024
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Visto los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que el señor Adrián Leonardo Stisin, oficial de
servicio de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Santa
Rosa, La Pampa, con el acompañamiento de la Unión de Empleados de
la Justicia de la Nación (UEJN), solicita la avocación del
Tribunal para que deje sin efecto la sanción de cesantía aplicada
a su respecto por la Cámara Nacional Electoral, por resolución
emitida el 26 de junio del corriente año.
La medida de expulsión fue adoptada con base en dos
actuaciones administrativas instruidas en el Juzgado Federal de
Santa Rosa –expedientes 1/2024 y SC 322/2025- y que acreditan que
el agente incurrió en un cúmulo de transgresiones reiteradas y
persistentes en el tiempo y en un comportamiento contrario al
accionar irreprochable que exige el art. 8° del Reglamento para la
Justicia Nacional que generó la pérdida de confianza objetiva en
el subordinado.
Por ello, teniendo en cuenta también la sanción que con
anterioridad le había sido impuesta al Sr. Stisin, la cámara
consideró que la petición del Sr. Juez Federal con competencia
electoral en La Pampa, formulada en el sentido de que se declare
la cesantía del agente, encontraba suficiente sustento en los
elementos de juicio reunidos en las actuaciones, en el legajo
RESOLUCION CSJN Nº 3315/2025 EXPEDIENTE Nº 4008/2025
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2025.-
personal de aquél y en las causas penales en curso ante la
Justicia Federal y la Provincial que involucran al nombrado.
II. Que el agente cuestiona la decisión invocando que
no habría estado debidamente fundada y alegando que pone fin a dos
actuaciones sumariales que no se encontraban concluidas.
Afirma que la cámara omitió considerar los argumentos
que expuso para refutar las infracciones que se le imputaron en la
actuación n° 1/24 y teniendo en consideración que ha sido multado
por una contravención municipal que no se relaciona con su
desempeño como empleado judicial.
Destaca que se lo sanciona por hechos que fueron objeto
de un sumario anterior transgrediendo el principio non bis in ídem
y añade que existe un patrón de hostigamiento y persecución sobre
él.
III. Que, como principio, esta Corte ha sostenido que
incumbe a las cámaras de apelaciones la adopción de las medidas
disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación
de la Corte Suprema procede únicamente en casos excepcionales,
cuando se evidencia extralimitación o arbitrariedad, o razones de
superintendencia general lo tornan pertinente (Fallos: 290:168;
300:387 y 679; 303:413; 313:149 y 255; 315:2515 y 330:4389, entre
muchos otros).
También ha sido expresado que, si la conducta de un
empleado o funcionario judicial es susceptible objetivamente de
justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su
corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo
no es arbitraria (conf. Fallos: 281:169; 249:243: 262:105; 294:36;
Corte Suprema de Justicia de la Nación
297:233; 307:1282; 311:445; 312:1973, 322: 1381, 328:3368, entre
muchos otros).
Ello, porque la confianza es un requisito esencial para
el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica (Fallos:
312:1977); al punto que la conducta irreprochable a que se refiere
el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a
la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el
personal judicial (Fallos: 308:2667).
IV. Que, sentado lo expuesto debe señalarse que, del
examen de las actuaciones administrativas que originaron la
sanción cuestionada, surge que, a lo largo del tiempo y de manera
recurrente, el empleado incurrió en comportamientos incompatibles
con la conducta irreprochable que exige el art. 8° del Reglamento
para la Justicia Nacional.
En efecto, los antecedentes del sumariado dan cuenta de
que en el año 2017, el Sr. Juez Federal que se encontraba a cargo
del juzgado en que se desempeñaba aquél, le había formulado un
severo llamado de atención e instado al Sr. Stisin a respetar
normas de comportamiento atinentes al decoro que requiere y debe
mantener en forma irreprochable el personal del Tribunal.
Asimismo, en el año 2022 la Cámara Nacional Electoral
le había impuesto una sanción de 30 días de suspensión sin
percepción de haberes. Sobre el punto, cabe mencionar que,
solicitada la intervención de esta Corte por la vía de la
avocación, fue evaluada la conducta del agente y rechazado el
pedido formulado por él para que se la dejara sin efecto. También
en esa oportunidad fue desestimado el pedido que había formulado
el juez para que se imponga la sanción de cesantía al Sr. Stisin
(confr. resolución CSJN N° 2387/2023).
V. Que, ahora bien, de la compulsa de las actuaciones
surge que, las circunstancias que habían motivado la medida
suspensiva referida en el párrafo anterior, dieron lugar también a
actuaciones penales que aún no han concluido (causa FBB 1994/2021
“Stisin Adrián Leonardo s/robo) y en cuyo trámite surgieron
declaraciones sobre conductas atribuidas al agente en su ámbito de
trabajo.
Con base en esos elementos es que, en el Juzgado
Federal de Santa Rosa, fue instruido el sumario 1/24 –resolución
del 21/2/2025- en el que se le formularon dos imputaciones por
hechos que se le atribuyeron y que se consideraron reprochables.
En lo relevante debe destacarse que el Sr. Stisin,
notificado de la imputación, presentó su descargo, alegó y las
actuaciones fueron elevadas por el instructor con su informe final
a la cámara encontrándose en condiciones de ser resueltas
(29/5/2025). Cabe añadir que la prueba ofrecida por el sumariado
fue desestimada por no ajustarse a los recaudos que habilitaban su
producción (confr. auto del 30/4/2025 actuaciones referidas).
En ese sumario n° 1/24 se tuvo como probado que en su
regreso al juzgado tras haber cumplido la sanción impuesta en el
sumario administrativo 1/21, el agente incumplió la orden de un
superior y que, de viva voz y frente a un compañero de trabajo
efectuó manifestaciones inapropiadas con respecto al juez y otros
funcionarios.
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VI. Que, asimismo, se ha constatado en el expediente SC
322/2025 que el Sr. Stisin estaba ejerciendo una actividad
lucrativa sin el permiso de la cámara.
Al respecto, se labraron actuaciones luego de que la
secretaria del juzgado en que se desempeñaba el sumariado pusiera
en conocimiento del juez que, según daban cuenta diversos
artículos publicados en los medios de comunicación, el Sr. Stisin
no sólo estaba ejerciendo una actividad lucrativa (traslado de
pasajeros)
sino
que,
además,
en
ese
contexto,
había
sido
sancionado por cometer una contravención.
Por ello y recabada la información relativa a que la
sanción impuesta por la justicia municipal al agente había
adquirido firmeza, el juez solicitó a la Alzada que se le aplique
una sanción de plano como consecuencia de la irregularidad
cometida.
En esa oportunidad, el magistrado puso de relieve que
el Sr. Stisin formaba parte del Poder Judicial más allá de que se
encontrara suspendido en el desempeño de sus tareas a raíz de la
causa penal que se le sigue y que, de ningún modo, se encontraba
deslindado
de
la
obligación
de
mantener
un
comportamiento
intachable en su proceder cotidiano, que incluye los actos que
lleve a cabo fuera del tribunal como aquel por el que fue
sancionado.
Estas actuaciones (expediente SC 322/2025) fueron
elevadas a la Cámara Nacional Electoral en 5/5/2025.
VII. Que, se sigue de la reseña que antecede que no
asiste razón al peticionario en sus afirmaciones porque las
actuaciones que precedieron a la sanción aplicada, además de
respetar el derecho de defensa del agente, se encontraban en
condiciones de ser resueltas por la cámara y la decisión adoptada
encuentra suficiente sustento y motivación en las concretas
circunstancias aquí involucradas.
En
efecto,
las
constancias
que
surgen
de
los
expedientes nros. 1/24 y SC 322/2025 -más la consideración como
antecedente desfavorable de lo acaecido en el expte. 1/21-
permiten considerar razonable y ajustada a derecho a la valoración
de la Cámara Nacional Electoral sobre el comportamiento reiterado
del agente y la consecuente pérdida de la confianza que no es sino
resultado de la conducta asumida por aquél y que justifica la
medida expulsiva dispuesta.
Y por otro lado, no se advierten elementos que permitan
dar un mínimo sustento al planteo de persecución y hostigamiento
formulado por el sancionado sin fundamentación suficiente.
Ello sentado y teniendo en cuenta las particularidades
del caso, la resolución de la Cámara Nacional Electoral, emitida
el 26 de junio del corriente año, se halla adecuadamente fundada
en la apreciación razonable de los elementos de juicio obrantes en
las actuaciones referidas y, por ende, no se verifican los motivos
que habilitan la intervención de este Tribunal por la vía
intentada.
VIII. Que, en atención a la naturaleza de la decisión,
resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6
de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de
Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de
acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto
dispositivo segundo de la acordada 12/2024.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la avocación solicitada por Adrián
Leonardo Stisin, oficial de servicio de la Secretaría Electoral
del Juzgado Federal de Santa Rosa.
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de
Recursos Humanos y oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalme
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