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Independencia Nacional

15/02/2024 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
COMPETENCIA

Voces / Materias

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vistos los autos de la referencia y, CONSIDERANDO: I) Que la escribiente auxiliar del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, Carolina Castiñeira, solicita la avocación de la Corte con el fin de que deje sin efecto el acuerdo n° 56/23 mediante el cual la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar parcialmente a la asignación de puntaje en el rubro “títulos” y el acuerdo n° 160/23 que rechazó el recurso de reconsideración planteado. II) Que del análisis de las presentes actuaciones surge que: a) la escribiente auxiliar Carolina Castiñeira solicitó a la Cámara que se incorpore a su legajo personal y se le asigne puntaje en el rubro “títulos” por haber concluido la “Maestría en Dirección de Instituciones de Salud”, “Diplomatura en Competencia Judiciales no Jurídicas”, “Certificación en Evaluación y Acreditación Universitaria”, RESOLUCION CSJN Nº 67/2024 EXPEDIENTE Nº 4329/2023 Buenos Aires, 15 de febrero de 2024.- Diplomatura en Gestión Educativa”, “Cursos de Comunicación Organizacional”, “Herramientas para el Teletrabajo”, “Formación de Formadores: Herramientas para potenciar la enseñanza en contextos laborales”, “Inducción a la Administración General del Consejo de la Magistratura” y “Curso Lex 100”; b) la Cámara mediante acuerdo n° 56/23 hizo lugar parcialmente a lo peticionado asignándole en el escalafón 0,5 puntos en el rubro “títulos” por su “Diplomatura en Competencia Judiciales no Jurídicas” y los cursos de “Comunicación Organizacional”, “Herramientas para el Teletrabajo”, “Formación de Formadores: herramientas para potenciar la enseñanza en contextos laborales” e “Introductorio de Mediación”. Para ello, valoró el contenido y la extensión de los estudios, como así también la relación que guardan con las funciones que desempeña la agente de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno –art. 11 inciso a)- y en el acuerdo n° 117/2018 de la Cámara. Con relación al “Curso Lex 100” agregó que, al configurar una capacitación de carácter “obligatoria” no resulta procedente adicionar puntaje. En cuanto a la “Maestría en Dirección de Instituciones de Salud”, y demás títulos ya mencionados, expresó que no se vislumbra que dichos estudios se encuentren relacionados con las actividades que desempeña; c) contra el acuerdo n° 56/23, la agente interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por la Cámara mediante acuerdo n° 160/23 con fundamento en que, si bien la peticionaria alega que su título “Magister en Instituciones de Salud” es una carrera universitaria de posgrado y guarda relación con la actividad que desempeña pues abarca herramientas y competencias sobre temas que incumben al funcionamiento de una oficina del análisis del programa de posgrado surge que sólo cuenta con una materia que podría tener vinculación con las tareas de la agente que es “Bioética y Responsabilidad Social de la Empresa”. En función de ello y de conformidad con lo normado por el Reglamento de calificaciones, ascensos y designaciones (art. 11) y el acuerdo n° 117/2018, rechazó el recurso de reconsideración. III) Que en la avocación planteada, la agente Castiñeira reitera los argumentos esgrimidos ante la Cámara, realiza un análisis pormenorizado del plan de estudios y contenidos de la maestría no reconocida en la asignación de puntaje. Ataca de arbitrariedad el acuerdo n° 160/23 que rechaza la reconsideración por falta de argumentos o argumentos aparentes en el que entiende que se ha efectuado una negación genérica a su petición y, por esa razón, avasalla un derecho fundamental y constitucional al progreso y mérito en la carrera judicial. IV) Que es doctrina del Tribunal en la materia que es potestad privativa de las cámaras –en ejercicio de las facultades de superintendencia directa- calificar a sus agentes de acuerdo con los preceptos que resultan de los reglamentos vigentes en cada fuero (conf. res. nros. 761/90, 1450/99, 1525/00, 164/01, 1692/15, 1793/23, entre otros) y la avocación del Tribunal sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias o razones de superintendencia general lo tornan pertinente (Fallos 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 315:2515, entre otras). V) Que ninguna de esas circunstancias se advierten en el presente caso, toda vez que la Cámara actuó de conformidad con la normativa vigente que surge de su reglamento interno, por lo que no corresponde la intervención de esta Corte por la vía requerida. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación planteada por la agente Carolina Castiñeira. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis