Independencia Nacional
15/02/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la
Independencia Nacional
Vistos los autos de la referencia y,
CONSIDERANDO:
I) Que la escribiente auxiliar del
Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, Carolina Castiñeira,
solicita la avocación de la Corte con el fin de que deje
sin efecto el acuerdo n° 56/23 mediante el cual la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar parcialmente a
la asignación de puntaje en el rubro “títulos” y el acuerdo
n° 160/23 que rechazó el recurso de reconsideración
planteado.
II) Que del análisis de las presentes
actuaciones surge que:
a) la escribiente auxiliar Carolina Castiñeira solicitó a
la Cámara que se incorpore a su legajo personal y se le
asigne puntaje en el rubro “títulos” por haber concluido la
“Maestría
en
Dirección
de
Instituciones
de
Salud”,
“Diplomatura en Competencia Judiciales no Jurídicas”,
“Certificación en Evaluación y Acreditación Universitaria”,
RESOLUCION CSJN Nº 67/2024 EXPEDIENTE Nº 4329/2023
Buenos Aires, 15 de febrero de 2024.-
Diplomatura en Gestión Educativa”, “Cursos de Comunicación
Organizacional”,
“Herramientas
para
el
Teletrabajo”,
“Formación de Formadores: Herramientas para potenciar la
enseñanza
en
contextos
laborales”,
“Inducción
a
la
Administración General del Consejo de la Magistratura” y
“Curso Lex 100”;
b) la Cámara mediante acuerdo n° 56/23 hizo lugar
parcialmente a lo peticionado asignándole en el escalafón
0,5 puntos en el rubro “títulos” por su “Diplomatura en
Competencia Judiciales no Jurídicas” y los cursos de
“Comunicación
Organizacional”,
“Herramientas
para
el
Teletrabajo”, “Formación de Formadores: herramientas para
potenciar
la
enseñanza
en
contextos
laborales”
e
“Introductorio
de
Mediación”.
Para
ello,
valoró
el
contenido y la extensión de los estudios, como así también
la relación que guardan con las funciones que desempeña la
agente de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
interno –art. 11 inciso a)- y en el acuerdo n° 117/2018 de
la Cámara. Con relación al “Curso Lex 100” agregó que, al
configurar una capacitación de carácter “obligatoria” no
resulta procedente adicionar puntaje. En cuanto a la
“Maestría en Dirección de Instituciones de Salud”, y demás
títulos ya mencionados, expresó que no se vislumbra que
dichos
estudios
se
encuentren
relacionados
con
las
actividades que desempeña;
c) contra el acuerdo n° 56/23, la agente interpuso recurso
de reconsideración que fue rechazado por la Cámara mediante
acuerdo n° 160/23 con fundamento en que, si bien la
peticionaria alega que su título “Magister en Instituciones
de Salud” es una carrera universitaria de posgrado y guarda
relación con la actividad que desempeña pues abarca
herramientas y competencias sobre temas que incumben al
funcionamiento de una oficina del análisis del programa de
posgrado surge que sólo cuenta con una materia que podría
tener vinculación con las tareas de la agente que es
“Bioética y Responsabilidad Social de la Empresa”. En
función de ello y de conformidad con lo normado por el
Reglamento de calificaciones, ascensos y designaciones
(art. 11) y el acuerdo n° 117/2018, rechazó el recurso de
reconsideración.
III) Que en la avocación planteada, la
agente Castiñeira reitera los argumentos esgrimidos ante la
Cámara, realiza un análisis pormenorizado del plan de
estudios y contenidos de la maestría no reconocida en la
asignación de puntaje. Ataca de arbitrariedad el acuerdo n°
160/23 que rechaza la reconsideración por falta de
argumentos o argumentos aparentes en el que entiende que se
ha efectuado una negación genérica a su petición y, por esa
razón, avasalla un derecho fundamental y constitucional al
progreso y mérito en la carrera judicial.
IV) Que es doctrina del Tribunal en la
materia que es potestad privativa de las cámaras –en
ejercicio de las facultades de superintendencia directa-
calificar a sus agentes de acuerdo con los preceptos que
resultan de los reglamentos vigentes en cada fuero (conf.
res. nros. 761/90, 1450/99, 1525/00, 164/01, 1692/15,
1793/23, entre otros) y la avocación del Tribunal sólo
procede
en
casos
excepcionales,
cuando
se evidencia
arbitrariedad
en
el
ejercicio
de
las
facultades
disciplinarias o razones de superintendencia general lo
tornan pertinente (Fallos 290:168; 300:387 y 679; 303:413;
313:149; 315:2515, entre otras).
V) Que ninguna de esas circunstancias
se advierten en el presente caso, toda vez que la Cámara
actuó de conformidad con la normativa vigente que surge de
su reglamento interno, por lo que no corresponde la
intervención de esta Corte por la vía requerida.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la avocación planteada
por la agente Carolina Castiñeira.
Regístrese,
hágase
saber
y
oportunamente archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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