Independencia Nacional
31/10/2023
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Keywords / Subjects
IGUALDAD
CONTRATO
QUEJA
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 24.018
ley 24.241
ley 20.744
ley 27.426
ley 20.744
ley
24.241
ley 27.546
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la
Independencia Nacional
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I)
Que
el
prosecretario
administrativo
Oscar
Actis
Amuchástegui
solicita
la
intervención del Tribunal por vía de avocación con el fin
de que deje sin efecto el acuerdo n° 30/2023 de la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba -confirmado por acuerdo
n° 66/2023, que rechazó la reconsideración intentada- por
medio del cual fue intimado a iniciar los trámites
jubilatorios.
II) Que mediante el acuerdo n°
30/2023, la referida cámara intimó a cuatro agentes –entre
ellos el peticionario- a fin de que inicien los trámites
tendientes a obtener la jubilación ordinaria dentro del
término de 60 días corridos, en los términos del art. 78,
cuarto párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional.
Al
rechazar
la
reconsideración
intentada (acuerdo n° 66/2023), la cámara explicó que el
agente tiene 65 años de edad y “más de treinta años de
servicios computables”; citó diversos precedentes del
Tribunal en los cuales se confirmaron medidas similares y
rechazó su pretensión de continuar prestando servicios
RESOLUCION CSJN Nº 2799/2023 EXPEDIENTE Nº 1917/2023
Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.-
hasta los 70 años de edad según lo dispuesto por el art.
252 de la ley de Contrato de Trabajo.
III) Que en su avocación, Actis
Amuchástegui se queja por cuanto, según afirma, la decisión
cuestionada agravia los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y el derecho a la igualdad; advierte que
si bien en la actualidad se encuentra comprendido dentro
del régimen de la ley 24.018, de cumplir con la intimación
deberá jubilarse bajo el régimen de la ley 24.241, “lo cual
significaría
un
detrimento
económico
patrimonial
muy
importante”; ello, por la circunstancia de que accedió al
cargo de prosecretario administrativo en el año 2018, razón
por la cual no cumple los diez años en el cargo exigido por
los arts. 8 y 9 de la referida ley 24.018.
Finalmente,
pretende
que
se
aplique a su favor el art. 252 de la ley 20.744 (modificado
por ley 27.426), que otorga a los trabajadores la
posibilidad de continuar prestando servicios hasta los 70
años de edad.
IV) Que
en
primer
lugar
es
oportuno destacar que cuestiones análogas a las aquí
planteadas y con similares agravios fueron evaluadas y
resueltas por el Tribunal en los precedentes de las
resoluciones nros. 210/2022, 213/2022 y 630/2023.
V) Que sin perjuicio de ello, no
está de más poner de manifiesto que, en lo que concierne a
la intimación a iniciar los trámites jubilatorios decidida
por la cámara, esta Corte ha señalado reiteradamente que
ello no constituye más que el legítimo ejercicio de
potestades reconocidas en el art. 78 del Reglamento para la
Justicia Nacional (conf. res. 80/02, 310/03, 742/07,
1857/08, 62/09, 407/09, 3073/15, 1635/17, 3736/19, entre
otras).
VI) Que resulta improcedente la
invocación al art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744, reformado por ley 27.426, pues es menester recordar
que esa norma rige en el ámbito privado y no alcanza a los
trabajadores del sector público, en virtud de lo dispuesto
por el art. 2, inc. a, de la ley 20.744 (cfr. res. n°
3736/19, 210/22, 213/22 y 630/23, entre otras).
VII) Que con relación al agravio
vinculado al hecho de que se deberá jubilar por la ley
24.241 pese a desempeñar un cargo incluido en el régimen
previsional
especial,
no
es
ocioso
advertir
que,
eventualmente, el art. 10 bis de la ley 24.018 (incorporado
por el art. 4 de la ley 27.546) prevé un esquema de
prorrata tempore (cfr. res. nros. 210/22, 213/22 y 630/23).
VIII) Que en definitiva, por los
motivos precedentemente expuestos se concluye que en el
caso
no
se
evidencian
arbitrariedad
o
razones
de
superintendencia general que habiliten la intervención del
Tribunal por la vía de avocación prevista en el art. 23 bis
del R.J.N. (Fallos 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y
396; 329:2860, entre muchos otros).
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la avocación
solicitada.
Regístrese,
hágase
saber
y,
oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
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