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Independencia Nacional

31/10/2023 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Keywords / Subjects

IGUALDAD CONTRATO QUEJA JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.018 ley 24.241 ley 20.744 ley 27.426 ley 20.744 ley 24.241 ley 27.546

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I) Que el prosecretario administrativo Oscar Actis Amuchástegui solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación con el fin de que deje sin efecto el acuerdo n° 30/2023 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -confirmado por acuerdo n° 66/2023, que rechazó la reconsideración intentada- por medio del cual fue intimado a iniciar los trámites jubilatorios. II) Que mediante el acuerdo n° 30/2023, la referida cámara intimó a cuatro agentes –entre ellos el peticionario- a fin de que inicien los trámites tendientes a obtener la jubilación ordinaria dentro del término de 60 días corridos, en los términos del art. 78, cuarto párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional. Al rechazar la reconsideración intentada (acuerdo n° 66/2023), la cámara explicó que el agente tiene 65 años de edad y “más de treinta años de servicios computables”; citó diversos precedentes del Tribunal en los cuales se confirmaron medidas similares y rechazó su pretensión de continuar prestando servicios RESOLUCION CSJN Nº 2799/2023 EXPEDIENTE Nº 1917/2023 Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- hasta los 70 años de edad según lo dispuesto por el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo. III) Que en su avocación, Actis Amuchástegui se queja por cuanto, según afirma, la decisión cuestionada agravia los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el derecho a la igualdad; advierte que si bien en la actualidad se encuentra comprendido dentro del régimen de la ley 24.018, de cumplir con la intimación deberá jubilarse bajo el régimen de la ley 24.241, “lo cual significaría un detrimento económico patrimonial muy importante”; ello, por la circunstancia de que accedió al cargo de prosecretario administrativo en el año 2018, razón por la cual no cumple los diez años en el cargo exigido por los arts. 8 y 9 de la referida ley 24.018. Finalmente, pretende que se aplique a su favor el art. 252 de la ley 20.744 (modificado por ley 27.426), que otorga a los trabajadores la posibilidad de continuar prestando servicios hasta los 70 años de edad. IV) Que en primer lugar es oportuno destacar que cuestiones análogas a las aquí planteadas y con similares agravios fueron evaluadas y resueltas por el Tribunal en los precedentes de las resoluciones nros. 210/2022, 213/2022 y 630/2023. V) Que sin perjuicio de ello, no está de más poner de manifiesto que, en lo que concierne a la intimación a iniciar los trámites jubilatorios decidida por la cámara, esta Corte ha señalado reiteradamente que ello no constituye más que el legítimo ejercicio de potestades reconocidas en el art. 78 del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. res. 80/02, 310/03, 742/07, 1857/08, 62/09, 407/09, 3073/15, 1635/17, 3736/19, entre otras). VI) Que resulta improcedente la invocación al art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, reformado por ley 27.426, pues es menester recordar que esa norma rige en el ámbito privado y no alcanza a los trabajadores del sector público, en virtud de lo dispuesto por el art. 2, inc. a, de la ley 20.744 (cfr. res. n° 3736/19, 210/22, 213/22 y 630/23, entre otras). VII) Que con relación al agravio vinculado al hecho de que se deberá jubilar por la ley 24.241 pese a desempeñar un cargo incluido en el régimen previsional especial, no es ocioso advertir que, eventualmente, el art. 10 bis de la ley 24.018 (incorporado por el art. 4 de la ley 27.546) prevé un esquema de prorrata tempore (cfr. res. nros. 210/22, 213/22 y 630/23). VIII) Que en definitiva, por los motivos precedentemente expuestos se concluye que en el caso no se evidencian arbitrariedad o razones de superintendencia general que habiliten la intervención del Tribunal por la vía de avocación prevista en el art. 23 bis del R.J.N. (Fallos 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros). Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando