“L.J.S. –Escribiente Aux. Cuerpo de Peritos Contadores S/ Su denuncia”
28/04/2022
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Keywords / Subjects
NULIDAD
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 26.485
ley 1285/58
ley 14.467
ley 24.289
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
VISTO
el
expediente
n°
6/2019
caratulado
“L.J.S.
–Escribiente
Aux.
Cuerpo
de
Peritos
Contadores S/ Su denuncia”, y
Considerando:
1°) Que este expediente se inició con
motivo de la denuncia realizada por L.J.S., por hechos
acaecidos en la sede del Cuerpo de Peritos Contadores
Oficiales entre el perito contador oficial C.A.C. y ella
(Conf. fs. 1/6 y 52/54).
2°) Que, de conformidad con el informe
del Cuerpo de Auditores Judiciales de fs. 52/54, esta Corte
dispuso, en los términos de los arts. 9° y 15° del reglamento
aprobado
por
Ac.
8/96,
que
se
instruyera
un
sumario
administrativo al perito C.A.C., a quien se le imputó la
presunta violación de la prescripción contenida en el art. 8°
del Reglamento para la Justicia Nacional, norma que impone a
los
agentes
judiciales
la
observancia
de
una
conducta
irreprochable (fs. 58).
RESOLUCION Nº 2/2022 EXPEDIENTE Nº 6/2019
Buenos Aires, 28 de abril de 2022.-
Que para así resolver, se tuvieron
presentes los hechos y el resultado de las medidas de
instrucción
extensamente
detallados
por
la
referida
dependencia en los puntos I) a V) de su informe de fs.
108/115, a cuyos términos cabe remitir en resguardo de los
agentes involucrados y por razón de brevedad.
3°) Que, en su descargo de fs. 65/79 y
en la ampliación de fs. 84/85, el sumariado negó genéricamente
lo cargos, así como la veracidad de las aseveraciones de
L.J.S.; y denunció una supuesta afectación de su derecho de
defensa.
Ofreció
prueba
documental
y
testimonial. Como consecuencia de lo cual declararon, por la
plataforma Zoom, el entonces Decano del Cuerpo de Peritos
Contadores Oficiales, Dr. A.D.A., M.C.F., C. H., M.C.A. y
M.C.P., cuyas grabaciones obran en el DVD etiquetado como
“AUDIENCIAS EXP. 6/2019”, agregado a fs. 97. También solicitó
una nueva inspección ocular, medida que fue rechazada por los
fundamentos de fs. 88 y 93.
4°)
Que
el
contenido
de
las
declaraciones de los testigos propuestos obra ampliamente
detallado en el punto VIII) del informe de fs. 108/115, al
cual, en este punto y por los mismos motivos señalados en el
considerando 2°), cabe remitir.
Que
a
fs.
100/103
se
agregó
el
alegato sobre la prueba producida.
5°) Que el sumariado introdujo en su
descargo un planteo de nulidad de las actuaciones, por
supuestos vicios en el informe confeccionado a fs. 52/54.
Atribuyó
a
las
instructoras,
sin
sustento probatorio alguno, una supuesta “desviación de poder”
y
un
proceder
“no
ajustado
a
derecho”,
aduciendo
que
“desconocía” el objeto del expediente e invocando una cierta
“malicia” en las medidas probatorias dispuestas.
Sin embargo, supo desde el primer
momento qué se investigaba y fue informado sobre sus derechos
cuando declaró en el expediente, lo que aceptó hacer sin
letrado.
A
este
respecto
esta
Corte
ha
sostenido, en numerosos pronunciamientos, que “… No existe
restricción sustancial o privación de la defensa cuando el
interesado ha tenido oportunidad de ser oído y producir prueba
en
la
causa…”
(Fallos:
257:203;
258:202);
“…
No
cabe
considerar violada la garantía de defensa en juicio si no se
ha demostrado agravio jurídico suficiente …” (Fallos: 267:393)
y “… Que la garantía de defensa en juicio requiere que el
acusado sea oído y que se le proporcione la ocasión de hacer
valer sus medios de defensa …” (Fallos:297:134; 298:308;
300:93; 301:410; 310:2845, entre otros).
Tampoco advierte esta Corte mala fe de
la Instrucción en las medidas probatorias dispuestas, pues
todas fueron conducentes y tendieron a la búsqueda de la
verdad material de los hechos.
6°) Que examinados los elementos de
juicio reunidos, procede desestimar las imputaciones referidas
a lo acaecido los días 14 y 18 de marzo de 2019, pues las
declaraciones reunidas llevan a considerar que C.A.C. no
incurrió en actitudes impropias. Sobre la reunión, todos
expresaron que se desarrolló con total normalidad. Asimismo,
se demostró que cuando el perito realizó la consulta el 18 de
marzo, sobre la temática de la causa “Tramontín”, lo hizo por
sugerencia de M.C.P.
Que, en cambio, cabe tener como
configurado el reproche disciplinario por el hecho del día 15
de marzo de 2019 pues, más allá de que no se ha podido
demostrar que el episodio de las llaves hubiera sucedido, los
dichos de L.J.S. en su denuncia de fs. 2/3, los vertidos a fs.
12/14 en su declaración ante el Cuerpo de Auditores Judiciales
y los de su entrevista ante la Oficina de Violencia Doméstica;
las conclusiones arribadas por las licenciadas M. y B. a fs.
21/22 y las constancias de los registros fílmicos previos y
posteriores al hecho denunciado, arrojan el grado de certeza
necesario que demanda la atribución de responsabilidad,
considerando la amplitud probatoria que rige en la materia,
consagrada en el art. 16, inc. i) de la ley 26.485 de
“Protección Integral a las Mujeres”.
A
ello
debe
agregarse,
que
el
sumariado admitió haber incurrido “por torpeza” en la actitud
imputada, la que resulta en sí misma reprochable, aun cuando
su intención hubiera sido hacerle una mera “broma”.
Que
un
comportamiento
de
esa
naturaleza deviene incompatible, en efecto, con la conducta
irreprochable exigible a un funcionario de esta Corte, en los
términos prescriptos en el art. 8° del Reglamento para la
Justicia Nacional.
C.A.C. debió haberse representado que
lo sucedido podía generar en la denunciante angustia y
violencia emocional como efectivamente acaeció, a punto tal de
alterar su situación laboral mediante un traslado a otra
dependencia.
La falta cometida, a juicio de esta
Corte, resulta considerable, a la luz de la constante
preocupación por las cuestiones vinculadas con la violencia de
género, lo que ha llevado a este Tribunal a crear dependencias
tales como la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de
la Mujer.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°) No hacer lugar al planteo de
nulidad interpuesto.
2°) Imponer al perito contador oficial
C.A.C., la sanción de diez (10) días de suspensión, con la
expresa advertencia que, de volver a reincidir en hechos de la
naturaleza
investigada,
será
pasible
de
una
medida
disciplinaria más severa (art. 16 del decreto-ley 1285/58,
ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 24.289)
Regístrese, notifíquese a C.A.C. con
copia del informe de fs. 108/115, hágase saber y fecho,
archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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