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“L.J.S. –Escribiente Aux. Cuerpo de Peritos Contadores S/ Su denuncia”

28/04/2022 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
CIVIL

Keywords / Subjects

NULIDAD PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 26.485 ley 1285/58 ley 14.467 ley 24.289

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación VISTO el expediente n° 6/2019 caratulado “L.J.S. –Escribiente Aux. Cuerpo de Peritos Contadores S/ Su denuncia”, y Considerando: 1°) Que este expediente se inició con motivo de la denuncia realizada por L.J.S., por hechos acaecidos en la sede del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales entre el perito contador oficial C.A.C. y ella (Conf. fs. 1/6 y 52/54). 2°) Que, de conformidad con el informe del Cuerpo de Auditores Judiciales de fs. 52/54, esta Corte dispuso, en los términos de los arts. 9° y 15° del reglamento aprobado por Ac. 8/96, que se instruyera un sumario administrativo al perito C.A.C., a quien se le imputó la presunta violación de la prescripción contenida en el art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional, norma que impone a los agentes judiciales la observancia de una conducta irreprochable (fs. 58). RESOLUCION Nº 2/2022 EXPEDIENTE Nº 6/2019 Buenos Aires, 28 de abril de 2022.- Que para así resolver, se tuvieron presentes los hechos y el resultado de las medidas de instrucción extensamente detallados por la referida dependencia en los puntos I) a V) de su informe de fs. 108/115, a cuyos términos cabe remitir en resguardo de los agentes involucrados y por razón de brevedad. 3°) Que, en su descargo de fs. 65/79 y en la ampliación de fs. 84/85, el sumariado negó genéricamente lo cargos, así como la veracidad de las aseveraciones de L.J.S.; y denunció una supuesta afectación de su derecho de defensa. Ofreció prueba documental y testimonial. Como consecuencia de lo cual declararon, por la plataforma Zoom, el entonces Decano del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, Dr. A.D.A., M.C.F., C. H., M.C.A. y M.C.P., cuyas grabaciones obran en el DVD etiquetado como “AUDIENCIAS EXP. 6/2019”, agregado a fs. 97. También solicitó una nueva inspección ocular, medida que fue rechazada por los fundamentos de fs. 88 y 93. 4°) Que el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos obra ampliamente detallado en el punto VIII) del informe de fs. 108/115, al cual, en este punto y por los mismos motivos señalados en el considerando 2°), cabe remitir. Que a fs. 100/103 se agregó el alegato sobre la prueba producida. 5°) Que el sumariado introdujo en su descargo un planteo de nulidad de las actuaciones, por supuestos vicios en el informe confeccionado a fs. 52/54. Atribuyó a las instructoras, sin sustento probatorio alguno, una supuesta “desviación de poder” y un proceder “no ajustado a derecho”, aduciendo que “desconocía” el objeto del expediente e invocando una cierta “malicia” en las medidas probatorias dispuestas. Sin embargo, supo desde el primer momento qué se investigaba y fue informado sobre sus derechos cuando declaró en el expediente, lo que aceptó hacer sin letrado. A este respecto esta Corte ha sostenido, en numerosos pronunciamientos, que “… No existe restricción sustancial o privación de la defensa cuando el interesado ha tenido oportunidad de ser oído y producir prueba en la causa…” (Fallos: 257:203; 258:202); “… No cabe considerar violada la garantía de defensa en juicio si no se ha demostrado agravio jurídico suficiente …” (Fallos: 267:393) y “… Que la garantía de defensa en juicio requiere que el acusado sea oído y que se le proporcione la ocasión de hacer valer sus medios de defensa …” (Fallos:297:134; 298:308; 300:93; 301:410; 310:2845, entre otros). Tampoco advierte esta Corte mala fe de la Instrucción en las medidas probatorias dispuestas, pues todas fueron conducentes y tendieron a la búsqueda de la verdad material de los hechos. 6°) Que examinados los elementos de juicio reunidos, procede desestimar las imputaciones referidas a lo acaecido los días 14 y 18 de marzo de 2019, pues las declaraciones reunidas llevan a considerar que C.A.C. no incurrió en actitudes impropias. Sobre la reunión, todos expresaron que se desarrolló con total normalidad. Asimismo, se demostró que cuando el perito realizó la consulta el 18 de marzo, sobre la temática de la causa “Tramontín”, lo hizo por sugerencia de M.C.P. Que, en cambio, cabe tener como configurado el reproche disciplinario por el hecho del día 15 de marzo de 2019 pues, más allá de que no se ha podido demostrar que el episodio de las llaves hubiera sucedido, los dichos de L.J.S. en su denuncia de fs. 2/3, los vertidos a fs. 12/14 en su declaración ante el Cuerpo de Auditores Judiciales y los de su entrevista ante la Oficina de Violencia Doméstica; las conclusiones arribadas por las licenciadas M. y B. a fs. 21/22 y las constancias de los registros fílmicos previos y posteriores al hecho denunciado, arrojan el grado de certeza necesario que demanda la atribución de responsabilidad, considerando la amplitud probatoria que rige en la materia, consagrada en el art. 16, inc. i) de la ley 26.485 de “Protección Integral a las Mujeres”. A ello debe agregarse, que el sumariado admitió haber incurrido “por torpeza” en la actitud imputada, la que resulta en sí misma reprochable, aun cuando su intención hubiera sido hacerle una mera “broma”. Que un comportamiento de esa naturaleza deviene incompatible, en efecto, con la conducta irreprochable exigible a un funcionario de esta Corte, en los términos prescriptos en el art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional. C.A.C. debió haberse representado que lo sucedido podía generar en la denunciante angustia y violencia emocional como efectivamente acaeció, a punto tal de alterar su situación laboral mediante un traslado a otra dependencia. La falta cometida, a juicio de esta Corte, resulta considerable, a la luz de la constante preocupación por las cuestiones vinculadas con la violencia de género, lo que ha llevado a este Tribunal a crear dependencias tales como la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de la Mujer. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto. 2°) Imponer al perito contador oficial C.A.C., la sanción de diez (10) días de suspensión, con la expresa advertencia que, de volver a reincidir en hechos de la naturaleza investigada, será pasible de una medida disciplinaria más severa (art. 16 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 24.289) Regístrese, notifíquese a C.A.C. con copia del informe de fs. 108/115, hágase saber y fecho, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis