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I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la

11/04/2025 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
CIVIL

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD PENSIÓN DEBIDO PROCESO PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD

Normas Citadas

resolución n° 55 Resolución n° 679 resolución n° 31 resolución n° 55 resolución nº 55 Acordada 8/96

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, en representación del afiliado Fernando Hernández Rodríguez, Secretario a cargo de la Secretaría Penal n° 1 del Juzgado Federal de Tartagal, Provincia de Salta, solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación para que deje sin efecto la sanción de 5 días de suspensión que, por resolución n° 55/23 del 28/9/2023, le fue impuesta al funcionario por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Dicho pronunciamiento fue adoptado por la referida cámara en el marco de un sumario administrativo sustanciado con arreglo a lo dispuesto por Resolución n° 679/2022 de esta Corte, por cuya virtud dejó sin efecto una medida disciplinaria anterior –resolución n° 31/19 del 17/5/2019- y ordenó la formación de una nueva actuación administrativa disciplinaria, por haber detectado defectos graves de tramitación en su original. II. Que la entidad gremial sostiene que el origen del sumario administrativo obedeció a una “actitud persecutoria” del magistrado que oportunamente lo impulsó –Dr. Alberto Martínez Frugoni-; que el secretario era ajeno a los hechos imputados y que no se le puede atribuir responsabilidad alguna que justifique a la medida disciplinaria impuesta. RESOLUCION CSJN Nº 453/2025 EXPEDIENTE Nº 6452/2023 Buenos Aires, 11 de abril de 2025.- Añadió, en otro orden, que la sanción aplicada debía ser dejada sin efecto porque habría operado la caducidad del procedimiento sumarial y la prescripción de la potestad disciplinaria por aplicación de los plazos establecidos en los arts. 22 y 35 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaria de Auditores Judiciales de la CSJN (Acordada n° 8/96). Por último, cuestionó a la resolución n° 55/23 de la Cámara Federal de Salta, porque según los representantes del sancionado, se habría apartado del concreto alcance de la decisión adoptada por este Tribunal por Resolución n° 679/2022, al examinar hechos posteriores a los que habían dado origen al sumario que se había iniciado en el año 2019. III. Que, en primer lugar, debe recordarse que, como principio, incumbe a las cámaras de apelaciones la adopción de las medidas disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados y la avocación de la Corte Suprema únicamente procede en casos excepcionales, cuando se evidencia extralimitación o arbitrariedad, o razones de superintendencia general lo tornan pertinente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313: 149 Y 255; 315:2515 y 330:4389, entre muchos otros). IV. Que ninguno de esos supuestos se verifica en el presente caso pues el sumario administrativo que instruyó la Cámara Federal de Apelaciones de Salta con ajuste a lo dispuesto por esta Corte por medio de la Resolución n° 679/2022, ha tramitado con respeto irrestricto al principio del debido proceso adjetivo que comprende el derecho de los sumariados a ser oídos, ofrecer y producir prueba y obtener una decisión fundada. Corte Suprema de Justicia de la Nación Contrario a lo acaecido con la anterior actuación administrativa disciplinaria, en efecto, en el nuevo expediente – nro. 2/22 de la Secretaria de Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta- hubo una precisa descripción de las infracciones imputadas y con base a las cuales le fueron formulados cinco cargos sobre los que se le confirió traslado, asimismo, el sumariado presentó por medio de su representante un descargo, ofreció sus defensas, se produjo prueba y presentó un alegato final. Asimismo, la resolución de la Cámara ha dado suficiente y adecuada respuesta a los planteos efectuados por el sumariado, tanto en su descargo como en el alegato oportunidad en la que invocó la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción, cuestiones examinadas y resueltas en la resolución n° 55/23 con ajuste a las concretas y particulares circunstancias de estas actuaciones. En ese sentido, debe resaltarse que, tal como se lo ha señalado en la resolución cuestionada, la decisión adoptada por esta Corte (Resolución n° 679/2022 del 27/4/2022) en tanto dispuso que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta “ordene la formación de un sumario administrativo para verificar los hechos denunciados por el señor Juez Federal de Tartagal…”, impide sostener que ha transcurrido el plazo establecido por el art. 35 inc. c) del Reglamento aprobado por la Acordada 8/96 (y aplicable a las actuaciones por virtud de lo decidido por el instructor) dado el efecto interruptivo que el mismo dispositivo prevé en su último párrafo. Al respecto, debe añadirse que, el Sr. Hernández ha consentido la decisión de este Tribunal a la que se viene haciendo referencia, y ha omitido invocar la caducidad del procedimiento y la prescripción que ahora alega en oportunidad de ser notificado del auto que dispuso la instrucción del sumario y al presentar su descargo. Por lo demás, interesa resaltar que no se ha fundado de un modo suficiente que, en el caso, el tiempo que demandó el trámite del sumario desde que fue ordenada su formación - 13/5/2022- hasta su finalización –resolución nº 55/23 del 28/9/2023-, pudiera configurar una irrazonable dilación del procedimiento administrativo incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. V. Que en el examen del sustento fáctico de la resolución n° 55/23 tampoco se evidencia extralimitación o arbitrariedad que justifique la procedencia de la avocación intentada, ello teniendo en cuenta que las irregularidades investigas en el nuevo sumario resultaron de los expedientes que se ordenaron examinar según lo resuelto por esta Corte en la referida Resolución n° 679/2022; a lo que se añade como se ha mencionado con anterioridad que todos los cargos fueron notificados al sumariado quien tuvo oportunidad de ejercer sin limitaciones su derecho de defensa. En consecuencia de lo expuesto, resulta que no se advierten reunidos en el presente caso los extremos que justificarían la intervención del Tribunal por la vía intentada. Por ello, Corte Suprema de Justicia de la Nación SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación solicitada por la U.E.J.N. en representación del Sr. Secretario Fernando Hernández Rodríguez. Regístrese, hágase saber y oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis