I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la
11/04/2025
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
PENSIÓN
DEBIDO PROCESO
PRESCRIPCIÓN
CADUCIDAD
Normas Citadas
resolución n°
55
Resolución n° 679
resolución n° 31
resolución n° 55
resolución
nº
55
Acordada 8/96
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la
Nación,
en
representación
del
afiliado
Fernando
Hernández
Rodríguez, Secretario a cargo de la Secretaría Penal n° 1 del
Juzgado Federal de Tartagal, Provincia de Salta, solicita la
intervención del Tribunal por vía de avocación para que deje sin
efecto la sanción de 5 días de suspensión que, por resolución n°
55/23 del 28/9/2023, le fue impuesta al funcionario por la Cámara
Federal de Apelaciones de Salta.
Dicho pronunciamiento fue adoptado por la referida
cámara en el marco de un sumario administrativo sustanciado con
arreglo a lo dispuesto por Resolución n° 679/2022 de esta Corte,
por cuya virtud dejó sin efecto una medida disciplinaria anterior
–resolución n° 31/19 del 17/5/2019- y ordenó la formación de una
nueva actuación administrativa disciplinaria, por haber detectado
defectos graves de tramitación en su original.
II. Que la entidad gremial sostiene que el origen del
sumario administrativo obedeció a una “actitud persecutoria” del
magistrado que oportunamente lo impulsó –Dr. Alberto Martínez
Frugoni-; que el secretario era ajeno a los hechos imputados y que
no se le puede atribuir responsabilidad alguna que justifique a la
medida disciplinaria impuesta.
RESOLUCION CSJN Nº 453/2025 EXPEDIENTE Nº 6452/2023
Buenos Aires, 11 de abril de 2025.-
Añadió, en otro orden, que la sanción aplicada debía
ser dejada sin efecto porque habría operado la caducidad del
procedimiento
sumarial
y
la
prescripción
de
la
potestad
disciplinaria por aplicación de los plazos establecidos en los
arts. 22 y 35 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaria
de Auditores Judiciales de la CSJN (Acordada n° 8/96).
Por último, cuestionó a la resolución n° 55/23 de la
Cámara Federal de Salta, porque según los representantes del
sancionado, se habría apartado del concreto alcance de la decisión
adoptada por este Tribunal por Resolución n° 679/2022, al examinar
hechos posteriores a los que habían dado origen al sumario que se
había iniciado en el año 2019.
III. Que, en primer lugar, debe recordarse que, como
principio, incumbe a las cámaras de apelaciones la adopción de las
medidas disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados y la
avocación de la Corte Suprema únicamente procede en casos
excepcionales,
cuando
se
evidencia
extralimitación
o
arbitrariedad, o razones de superintendencia general lo tornan
pertinente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313: 149 Y
255; 315:2515 y 330:4389, entre muchos otros).
IV. Que ninguno de esos supuestos se verifica en el
presente caso pues el sumario administrativo que instruyó la
Cámara Federal de Apelaciones de Salta con ajuste a lo dispuesto
por esta Corte por medio de la Resolución n° 679/2022, ha
tramitado con respeto irrestricto al principio del debido proceso
adjetivo que comprende el derecho de los sumariados a ser oídos,
ofrecer y producir prueba y obtener una decisión fundada.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Contrario a lo acaecido con la anterior actuación
administrativa disciplinaria, en efecto, en el nuevo expediente –
nro. 2/22 de la Secretaria de Superintendencia de la Cámara
Federal de Apelaciones de Salta- hubo una precisa descripción de
las infracciones imputadas y con base a las cuales le fueron
formulados cinco cargos sobre los que se le confirió traslado,
asimismo, el sumariado presentó por medio de su representante un
descargo, ofreció sus defensas, se produjo prueba y presentó un
alegato final.
Asimismo, la resolución de la Cámara ha dado suficiente
y adecuada respuesta a los planteos efectuados por el sumariado,
tanto en su descargo como en el alegato oportunidad en la que
invocó la caducidad del procedimiento y la prescripción de la
acción, cuestiones examinadas y resueltas en la resolución n°
55/23 con ajuste a las concretas y particulares circunstancias de
estas actuaciones.
En ese sentido, debe resaltarse que, tal como se lo ha
señalado en la resolución cuestionada, la decisión adoptada por
esta Corte (Resolución n° 679/2022 del 27/4/2022) en tanto dispuso
que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta “ordene la formación
de un sumario administrativo para verificar los hechos denunciados
por el señor Juez Federal de Tartagal…”, impide sostener que ha
transcurrido el plazo establecido por el art. 35 inc. c) del
Reglamento aprobado por la Acordada 8/96 (y aplicable a las
actuaciones por virtud de lo decidido por el instructor) dado el
efecto interruptivo que el mismo dispositivo prevé en su último
párrafo.
Al respecto, debe añadirse que, el Sr. Hernández ha
consentido la decisión de este Tribunal a la que se viene haciendo
referencia, y ha omitido invocar la caducidad del procedimiento y
la prescripción que ahora alega en oportunidad de ser notificado
del auto que dispuso la instrucción del sumario y al presentar su
descargo.
Por lo demás, interesa resaltar que no se ha fundado de
un modo suficiente que, en el caso, el tiempo que demandó el
trámite del sumario desde que fue ordenada su formación -
13/5/2022-
hasta
su
finalización
–resolución
nº
55/23
del
28/9/2023-, pudiera configurar una irrazonable dilación del
procedimiento administrativo incompatible con el derecho al debido
proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por
el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V. Que en el examen del sustento fáctico de la
resolución n° 55/23 tampoco se evidencia extralimitación o
arbitrariedad que justifique la procedencia de la avocación
intentada, ello teniendo en cuenta que las irregularidades
investigas en el nuevo sumario resultaron de los expedientes que
se ordenaron examinar según lo resuelto por esta Corte en la
referida Resolución n° 679/2022; a lo que se añade como se ha
mencionado
con
anterioridad
que
todos
los
cargos
fueron
notificados al sumariado quien tuvo oportunidad de ejercer sin
limitaciones su derecho de defensa.
En consecuencia de lo expuesto, resulta que no se
advierten
reunidos
en
el
presente
caso
los
extremos
que
justificarían la intervención del Tribunal por la vía intentada.
Por ello,
Corte Suprema de Justicia de la Nación
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la avocación solicitada por la
U.E.J.N. en representación del Sr. Secretario Fernando Hernández
Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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