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Seguridad Social;

20/04/2023 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
ADMINISTRATIVO

Cited Norms

Ley 19.549 ley 19.549 ley 19.549 ley 26.855 Decreto n° 894/2017 Resolución 723 Resolución 723 Resolución 1279 Acordada 11/2023 Acordada 4/2000 Acordada 39/2015 Acordada 1/2014

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación VISTAS: las presentaciones vinculadas al C.P.N. Héctor Daniel Marchi llevadas a cabo ante esta Corte y ante la Cámara Federal de la Seguridad Social; Y CONSIDERANDO: I) Que el 20 de abril de 2023, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 113 de la Constitución Nacional, esta Corte dictó la Acordada 11/2023 y la Resolución 723/2023. En la primera, dispuso una reestructuración de sus dependencias administrativas, creó y suprimió órganos, trasladó personal y efectuó designaciones transitorias. En la Resolución 723/2023, con sustento en la mencionada reestructuración y en las necesidades del fuero de la Seguridad Social, ordenó el traslado del C.P.N. Héctor Daniel Marchi a la Cámara Federal de la Seguridad Social. II) Que ese mismo día el mencionado funcionario solicitó licencia extraordinaria con goce de haberes por el término de ciento ochenta (180) días, en función de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional (en adelante, R.L.M.F.E.J.N.). Fundó su solicitud en “la decisión adoptada en el día de la fecha y sin perjuicio de no consentir la misma, en razón de las consecuencias que ella implica y a fin de poder adoptar las medidas pertinentes” (conf. fs. 1 del expediente 2461/2023). RESOLUCION Nº 891/2023 EXPEDIENTE Nº 2810/2023 Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.- Este Tribunal confirió formal intervención a la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuya presidenta hizo saber que no tenía objeciones que formular con respecto a ese pedido (conf. fs. 13 del citado expediente). III) Que también el 20 de abril, unos minutos después de su pedido de licencia extraordinaria, el C.P.N. Marchi efectuó una segunda presentación. Esta vez peticionó la concesión de licencia compensatoria por las ferias judiciales trabajadas, de acuerdo a lo normado por el artículo 14 del R.L.M.F.E.J.N, lo que dio origen a un nuevo expediente administrativo (conf. fs. 1/vta. EXP/2462/2023). IV) Que el 2 de mayo se presentó ante la Cámara Federal de la Seguridad Social el consejero Alberto Lugones y solicitó que se contemplara la posibilidad de prestar conformidad para la adscripción del C.P.N. Marchi a la vocalía a su cargo en el Consejo de la Magistratura de la Nación (conf. fs. 1 del EXP 2764/2023). La Cámara referida elevó a esta Corte esa presentación en los términos de fs. 2 de ese expediente. V) Que, por último, el 4 de mayo el funcionario mencionado interpuso ante esta Corte un recurso de reconsideración contra la Acordada 11/2023 y la Resolución 723/2023, en tanto “suponen una cesantía encubierta” (conf. EXP/2810/2023). Invocó la Ley 19.549, sostuvo que la finalidad de los actos se encuentra viciada y solicitó la revocación de ambas decisiones. Puso en conocimiento del Tribunal el pedido de adscripción formulado por el consejero Lugones y requirió su concesión. Asimismo, pidió vista del expediente administrativo EXP/1820/2023, en el cual tramitaron la Acordada y la Resolución impugnadas, que fue conferida ese mismo día con los alcances solicitados. El 8 de mayo realizó una nueva presentación en la que indicó que tomó vista de las actuaciones e hizo reserva de ampliar los fundamentos de dicho recurso, conforme lo dispuesto en el art. 77 de la reglamentación de la ley 19.549. VI) Que, como puede advertirse, en pocos días se han acumulado en el Tribunal cuatro pretensiones diferentes vinculadas al C.P.N. Marchi. A fin de brindar una adecuada y oportuna respuesta a las múltiples y heterogéneas cuestiones que allí se plantean, cuya consistencia entre sí no resulta del todo clara, razones de economía y sencillez en los trámites administrativos exigen dar un cauce lógico a los planteos y tratarlos en conjunto. VII) Que en punto a la licencia de 180 días con goce de haberes por motivos extraordinarios peticionada en virtud del artículo 11 del R.L.M.F.E.J.N, el funcionario no ha manifestado ni acreditado, siquiera mínimamente, la configuración de circunstancias de excepción que justifiquen acceder al beneficio requerido a la luz de lo dispuesto en la normativa aplicable y los precedentes de este Tribunal en la materia (conf. Resoluciones 2298/2015, 2640/2017, 2433/2019, 3053/2019, 2436/2022 y 3091/2022, entre muchas otras). VIII) Que con respecto a la licencia peticionada en los términos del artículo 14 del R.L.M.F.E.J.N., la Cámara Federal mencionada no opuso objeciones y la Dirección General de Recursos Humanos informó que, de acuerdo a los registros obrantes en el Tribunal, corresponde al funcionario la compensación de 10 días hábiles de la feria judicial de julio de 2022 (conf. fs. 3 y sgtes. del EXP/2462/2023). Por consiguiente, dada la prestación de servicios efectuada, resulta procedente conceder la licencia compensatoria que tramita en el expediente 2462/2023 por el término de 10 días hábiles. IX) Que el pedido de adscripción para que el C.P.N Marchi preste funciones en la vocalía del doctor Lugones en el Consejo de la Magistratura de la Nación fue fundado en “…la vasta experiencia del funcionario en materia de administración del Poder Judicial y la gran utilidad que implicaría contar con su colaboración en el trabajo diario de [dicha] dependencia”. De acuerdo con la normativa dictada por esta Corte la adscripción es un instituto de carácter excepcional y que no puede ir en desmedro de la normal prestación de servicios (Resolución 1279/1979, Acordadas 16/1997 y 20/1997). A su vez, al dictar la Acordada 11/2023 y la Resolución 723/2023, este Tribunal valoró concretamente las necesidades funcionales del Fuero Federal de la Seguridad Social para disponer el traslado, que surgen de los reiterados requerimientos de personal efectuados en los últimos años (conf. Expedientes 2012/2023, 211/2023, 1671/2023, 6511/2017, 4259/2016, 1349/2015 y Escritos 1972/2020, 3466/2018, 2803/2013, 639/2013, 740/2013, entre otros). La solicitud efectuada por el consejero Lugones no aporta ningún nuevo motivo que resulte relevante para variar las consideraciones que ya ha realizado esta Corte. Por ende, no se hallan cumplidos los requisitos que habilitan la adscripción de personal del Poder Judicial de la Nación (conf. resoluciones 2044/2014, 2259/2014, 220/2016, 3975/2017 y Acordadas 16/1997 y 20/1997, citadas). X) Que, por último, teniendo en cuenta que la Acordada y la Resolución cuestionadas adquirieron publicidad el 20 de abril y que el funcionario tomó conocimiento de ellas ese mismo día —tal como surge de las presentaciones que realizó en esa fecha—, el recurso de reconsideración interpuesto el 4 de mayo en el marco del expediente 2810/2023 es extemporáneo. En efecto, como se desprende del dictamen emitido por la Secretaría Jurídica General, al momento de su presentación se encontraba ampliamente vencido el plazo de tres días previsto en el artículo 23 del Reglamento para la Justicia Nacional para los recursos de revocatoria contra las decisiones del Tribunal, de conformidad con el criterio sostenido por esta Corte en diversos precedentes (conf. Resoluciones 2364/05, 1370/10, 34/2014, 2479/2015, 346/2016, 4213/17, 4214/17, 738/2018 y 1887/2018). Por otro lado, la presentación del 8 de mayo, en tanto mera reserva de ampliar fundamentos, carece de efectos jurídicos concretos. Asimismo, dada la extemporaneidad del recurso, resulta insustancial cualquier posible ampliación de fundamentos; y lo cierto es que el interesado ha podido ejercer ampliamente su derecho de defensa, a punto tal que llevó a cabo diversas presentaciones y tomó vista de las actuaciones administrativas. Por lo demás, la ley 19.549 y su decreto reglamentario (t.o. por Decreto n° 894/2017 del P.E.N.) invocados en la presentación no son aplicables al ejercicio de la superintendencia de esta Corte toda vez que regulan únicamente el procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración Pública Nacional (conf. art. 1° de la ley citada; Resoluciones 2346/2006, 554/2011, entre muchas otras, y Fallos: 329:5745). XI) Que si bien lo expuesto en el punto anterior es suficiente para desestimar el recurso interpuesto, sólo a mayor abundamiento pueden señalarse razones de fondo que obstan a su procedencia. Ello es así pues las decisiones administrativas cuestionadas tienen fundamentos fácticos y jurídicos no rebatidos que descartan la “cesantía encubierta” alegada por el C.P.N. Héctor Daniel Marchi. XII) Que, en efecto, tanto la Acordada 11/2023, que reorganizó las estructuras administrativas del Tribunal, como la Resolución 723/2023, que dispuso el traslado del recurrente, tienen sustento en el artículo 113 de la Constitución Nacional. Esta norma atribuye a la Corte la facultad de dictar su reglamento interior y de nombrar a sus empleados. Tal atribución, como la ha precisado el Tribunal en diversas oportunidades, comprende las facultades inherentes a todo poder público para su existencia o conservación (conf. Acordada 4/2000, entre muchas otras). Por otra parte, no puede perderse de vista que la reforma de 1994 mantuvo inalterada la calificación de suprema que la Constitución le otorga a esta Corte desde su texto originario, lo que implica reconocerle el carácter de cabeza del Poder Judicial de la Nación (art. 108). En sintonía con ese mandato constitucional, el legislador ha reconocido como una competencia propia de esta Corte la de fijar la dotación de personal de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación y disponer su traslado en orden a la más eficiente prestación del servicio de

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