Seguridad Social;
20/04/2023
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Cited Norms
Ley 19.549
ley 19.549
ley
19.549
ley 26.855
Decreto n° 894/2017
Resolución
723
Resolución 723
Resolución 1279
Acordada 11/2023
Acordada 4/2000
Acordada 39/2015
Acordada 1/2014
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
VISTAS: las presentaciones vinculadas al C.P.N. Héctor Daniel Marchi
llevadas a cabo ante esta Corte y ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social;
Y CONSIDERANDO:
I) Que el 20 de abril de 2023, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 113 de la Constitución
Nacional, esta Corte dictó la Acordada 11/2023 y la Resolución
723/2023. En la primera, dispuso una reestructuración de sus
dependencias administrativas, creó y suprimió órganos, trasladó
personal y efectuó designaciones transitorias. En la Resolución
723/2023, con sustento en la mencionada reestructuración y en las
necesidades del fuero de la Seguridad Social, ordenó el traslado del
C.P.N. Héctor Daniel Marchi a la Cámara Federal de la Seguridad
Social.
II) Que ese mismo día el mencionado funcionario
solicitó licencia extraordinaria con goce de haberes por el término
de ciento ochenta (180) días, en función de lo establecido en el
artículo
11
del
Reglamento
de
Licencias
para
Magistrados,
Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional (en adelante,
R.L.M.F.E.J.N.). Fundó su solicitud en “la decisión adoptada en el
día de la fecha y sin perjuicio de no consentir la misma, en razón
de las consecuencias que ella implica y a fin de poder adoptar las
medidas pertinentes” (conf. fs. 1 del expediente 2461/2023).
RESOLUCION Nº 891/2023 EXPEDIENTE Nº 2810/2023
Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.-
Este Tribunal confirió formal intervención a la
Cámara Federal de la Seguridad Social, cuya presidenta hizo saber
que no tenía objeciones que formular con respecto a ese pedido
(conf. fs. 13 del citado expediente).
III) Que también el 20 de abril, unos minutos
después de su pedido de licencia extraordinaria, el C.P.N. Marchi
efectuó una segunda presentación. Esta vez peticionó la concesión de
licencia compensatoria por las ferias judiciales trabajadas, de
acuerdo a lo normado por el artículo 14 del R.L.M.F.E.J.N, lo que
dio origen a un nuevo expediente administrativo (conf. fs. 1/vta.
EXP/2462/2023).
IV) Que el 2 de mayo se presentó ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social el consejero Alberto Lugones y
solicitó que se contemplara la posibilidad de prestar conformidad
para la adscripción del C.P.N. Marchi a la vocalía a su cargo en el
Consejo de la Magistratura de la Nación (conf. fs. 1 del EXP
2764/2023). La Cámara referida elevó a esta Corte esa presentación
en los términos de fs. 2 de ese expediente.
V) Que, por último, el 4 de mayo el funcionario
mencionado interpuso ante esta Corte un recurso de reconsideración
contra la Acordada 11/2023 y la Resolución 723/2023, en tanto
“suponen una cesantía encubierta” (conf. EXP/2810/2023). Invocó la
Ley 19.549, sostuvo que la finalidad de los actos se encuentra
viciada y solicitó la revocación de ambas decisiones. Puso en
conocimiento del Tribunal el pedido de adscripción formulado por el
consejero Lugones y requirió su concesión. Asimismo, pidió vista del
expediente administrativo EXP/1820/2023, en el cual tramitaron la
Acordada y la Resolución impugnadas, que fue conferida ese mismo día
con los alcances solicitados.
El 8 de mayo realizó una nueva presentación en la
que indicó que tomó vista de las actuaciones e hizo reserva de
ampliar los fundamentos de dicho recurso, conforme lo dispuesto en
el art. 77 de la reglamentación de la ley 19.549.
VI) Que, como puede advertirse, en pocos días se han
acumulado en el Tribunal cuatro pretensiones diferentes vinculadas
al C.P.N. Marchi. A fin de brindar una adecuada y oportuna respuesta
a las múltiples y heterogéneas cuestiones que allí se plantean, cuya
consistencia entre sí no resulta del todo clara, razones de economía
y sencillez en los trámites administrativos exigen dar un cauce
lógico a los planteos y tratarlos en conjunto.
VII) Que en punto a la licencia de 180 días con goce
de haberes por motivos extraordinarios peticionada en virtud del
artículo 11 del R.L.M.F.E.J.N, el funcionario no ha manifestado ni
acreditado, siquiera mínimamente, la configuración de circunstancias
de excepción que justifiquen acceder al beneficio requerido a la luz
de lo dispuesto en la normativa aplicable y los precedentes de este
Tribunal en la materia (conf. Resoluciones 2298/2015, 2640/2017,
2433/2019, 3053/2019, 2436/2022 y 3091/2022, entre muchas otras).
VIII) Que con respecto a la licencia peticionada en
los términos del artículo 14 del R.L.M.F.E.J.N., la Cámara Federal
mencionada no opuso objeciones y la Dirección General de Recursos
Humanos informó que, de acuerdo a los registros obrantes en el
Tribunal, corresponde al funcionario la compensación de 10 días
hábiles de la feria judicial de julio de 2022 (conf. fs. 3 y sgtes.
del EXP/2462/2023).
Por consiguiente, dada la prestación de servicios
efectuada, resulta procedente conceder la licencia compensatoria que
tramita en el expediente 2462/2023 por el término de 10 días
hábiles.
IX) Que el pedido de adscripción para que el C.P.N
Marchi preste funciones en la vocalía del doctor Lugones en el
Consejo de la Magistratura de la Nación fue fundado en “…la vasta
experiencia del funcionario en materia de administración del Poder
Judicial
y
la
gran
utilidad
que
implicaría
contar
con
su
colaboración en el trabajo diario de [dicha] dependencia”.
De acuerdo con la normativa dictada por esta Corte
la adscripción es un instituto de carácter excepcional y que no
puede ir en desmedro de la normal prestación de servicios
(Resolución 1279/1979, Acordadas 16/1997 y 20/1997). A su vez, al
dictar la Acordada 11/2023 y la Resolución 723/2023, este Tribunal
valoró concretamente las necesidades funcionales del Fuero Federal
de la Seguridad Social para disponer el traslado, que surgen de los
reiterados requerimientos de personal efectuados en los últimos años
(conf.
Expedientes
2012/2023,
211/2023,
1671/2023,
6511/2017,
4259/2016, 1349/2015 y Escritos 1972/2020, 3466/2018, 2803/2013,
639/2013, 740/2013, entre otros).
La solicitud efectuada por el consejero Lugones no
aporta ningún nuevo motivo que resulte relevante para variar las
consideraciones que ya ha realizado esta Corte. Por ende, no se
hallan cumplidos los requisitos que habilitan la adscripción de
personal del Poder Judicial de la Nación (conf. resoluciones
2044/2014, 2259/2014, 220/2016, 3975/2017 y Acordadas 16/1997 y
20/1997, citadas).
X) Que, por último, teniendo en cuenta que la
Acordada y la Resolución cuestionadas adquirieron publicidad el 20
de abril y que el funcionario tomó conocimiento de ellas ese mismo
día —tal como surge de las presentaciones que realizó en esa fecha—,
el recurso de reconsideración interpuesto el 4 de mayo en el marco
del expediente 2810/2023 es extemporáneo.
En efecto, como se desprende del dictamen emitido
por la Secretaría Jurídica General, al momento de su presentación se
encontraba ampliamente vencido el plazo de tres días previsto en el
artículo 23 del Reglamento para la Justicia Nacional para los
recursos de revocatoria contra las decisiones del Tribunal, de
conformidad con el criterio sostenido por esta Corte en diversos
precedentes
(conf.
Resoluciones
2364/05,
1370/10,
34/2014,
2479/2015, 346/2016, 4213/17, 4214/17, 738/2018 y 1887/2018).
Por otro lado, la presentación del 8 de mayo, en
tanto mera reserva de ampliar fundamentos, carece de efectos
jurídicos concretos. Asimismo, dada la extemporaneidad del recurso,
resulta insustancial cualquier posible ampliación de fundamentos; y
lo cierto es que el interesado ha podido ejercer ampliamente su
derecho de defensa, a punto tal que llevó a cabo diversas
presentaciones y tomó vista de las actuaciones administrativas.
Por
lo
demás,
la
ley
19.549
y
su
decreto
reglamentario (t.o. por Decreto n° 894/2017 del P.E.N.) invocados en
la
presentación
no
son
aplicables
al
ejercicio
de
la
superintendencia de esta Corte toda vez que regulan únicamente el
procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración
Pública Nacional (conf. art. 1° de la ley citada; Resoluciones
2346/2006, 554/2011, entre muchas otras, y Fallos: 329:5745).
XI) Que si bien lo expuesto en el punto anterior es
suficiente para desestimar el recurso interpuesto, sólo a mayor
abundamiento pueden señalarse razones de fondo que obstan a su
procedencia. Ello es así pues las decisiones administrativas
cuestionadas tienen fundamentos fácticos y jurídicos no rebatidos
que descartan la “cesantía encubierta” alegada por el C.P.N. Héctor
Daniel Marchi.
XII) Que, en efecto, tanto la Acordada 11/2023, que
reorganizó las estructuras administrativas del Tribunal, como la
Resolución 723/2023, que dispuso el traslado del recurrente, tienen
sustento en el artículo 113 de la Constitución Nacional. Esta norma
atribuye a la Corte la facultad de dictar su reglamento interior y
de nombrar a sus empleados. Tal atribución, como la ha precisado el
Tribunal
en
diversas
oportunidades,
comprende
las
facultades
inherentes a todo poder público para su existencia o conservación
(conf. Acordada 4/2000, entre muchas otras).
Por otra parte, no puede perderse de vista que la
reforma de 1994 mantuvo inalterada la calificación de suprema que la
Constitución le otorga a esta Corte desde su texto originario, lo
que implica reconocerle el carácter de cabeza del Poder Judicial de
la Nación (art. 108). En sintonía con ese mandato constitucional, el
legislador ha reconocido como una competencia propia de esta Corte
la de fijar la dotación de personal de los tribunales que integran
el Poder Judicial de la Nación y disponer su traslado en orden a la
más eficiente prestación del servicio de
... (truncated text, 16334 total characters)
Download Original PDF
(0.5 MB)