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I. Que el Sr. Ezequiel Nicolás Marquez, abogado T° 119

08/05/2026 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
CONSTITUCIONAL

Voces / Materias

GARANTÍAS REVISIÓN NULIDAD PENSIÓN DEBIDO PROCESO COMPETENCIA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 23.187 decreto 1285/58 resolución n° 27 resolución n° 58 Resolución n° 462 resolución 3301 Acordada 12/2024 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del Código Penal

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que el Sr. Ezequiel Nicolás Marquez, abogado (T° 119 F°679 C.P.A.C.F.) solicita la intervención del Tribunal – por vía de avocación- para que se deje sin efecto a la sanción de multa que le fue impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por medio de la resolución n° 27/2025, confirmada por la resolución n° 58/2025. En sustento de su petición afirma que la cámara ha incurrido en una extralimitación manifiesta en el ejercicio de atribuciones, con proyección institucional y afectación concreta de garantías constitucionales del debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva. Siguiendo esa línea argumental, sostiene que la resolución que cuestiona le impuso una multa de $12.000.000 (doce millones de pesos) ordenó que se efectué denuncia penal y dispuso la remisión de los antecedentes al Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F, sin base normativa específica, procedimiento regular ni motivación suficiente. Alega la incompetencia de la cámara y destaca que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por medio del Tribunal de disciplina tiene asignada por ley la potestad disciplinaria sobre el letrado matriculado. RESOLUCION CSJN Nº 925/2026 EXPEDIENTE Nº 8049/2025 Buenos Aires, 8 de mayo de 2026.- En consecuencia, invoca la nulidad absoluta de la decisión (por incompetencia y desviación de poder). Por otra parte, se refiere a los hechos que le fueron imputados y resalta la falta de proporcionalidad en la graduación de la multa. Asimismo, alega que la resolución le aplica una duplicidad de sanciones (multa, remisión al Tribunal de Disciplina y denuncia penal) contraviniendo el principio non bis in ídem. Finalmente, solicita que se disponga la suspensión inmediata de la ejecución y de los efectos del acto sancionatorio hasta que se resuelvan las presentes actuaciones. II. Que en primer lugar cabe mencionar que la sanción cuestionada por el letrado le fue aplicada en el marco de actuaciones sumariales sustanciadas por ante la superintendencia de la cámara comercial y resueltas por el pleno del Tribunal. De tal modo, toda vez que la medida disciplinaria no ha sido impuesta en el marco de un proceso judicial, es que no resulta aplicable la doctrina de la Corte que ha declarado improcedente la de la avocación prevista por el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional para la revisión de sanciones impuestas a los profesionales y litigantes, pues ella regula las cuestiones atinentes al ejercicio del poder disciplinario respecto de funcionarios y empleados judiciales, mientras que aquellas otras sanciones solo pueden ser objeto de los recursos previstos por las leyes procesales (Fallos: 247:580; 249:40; 301:759: 302:893; 319:208, entre otros). Por ende, en el contexto en que ha sido impuesta la sanción al letrado, corresponde examinar la admisibilidad de la vía intentada. Corte Suprema de Justicia de la Nación III. Que, ello sentado se impone recordar que, la avocación del Tribunal solamente procede en casos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen necesario (Fallos 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros) extremos que no se verifican en el presente caso. En efecto, y en sentido contrario al sostenido por el letrado debe señalarse que esta Corte ha expresado -en un criterio en un todo aplicable al subexamine- que los órganos judiciales cuentan con suficientes potestades legales en ejercicio de facultades disciplinarias para imponer una sanción a letrados, máxime cuando con su conducta han incurrido en obstrucción de la justicia, lo cual ha dado lugar al impulso de acciones penales, pues ello surge de lo dispuesto en el art. 18 y 19 del decreto ley 1285/58 y, de modo coherente, del art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, que en su última parte establece que las sanciones de prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco día podrán ser aplicadas por los tribunales nacionales a los abogados, procuradores y demás profesionales auxiliares de la justicia, oficiales o no, y a los litigantes y otras personas y deberán ser comunicadas a la Corte Suprema (confr. Resolución n° 462/2020). Es por ello que, el planteo de incompetencia y extralimitación de facultades alegado por el letrado y que, en lo sustancial, es el que ha sido expresado como sustento de la avocación intentada no puede ser admitido. IV. Que, asimismo, debe destacarse que de la compulsa de las actuaciones administrativas que precedieron a la sanción, surge que se ha resguardado adecuadamente el derecho de defensa del sumariado, ello con ajuste al criterio sentado por este Tribunal por medio de la Acordada n° 26/08. En efecto, una vez que la cámara ordenó instruir sumario administrativo al Dr. Márquez (por medio del Acuerdo General de la cámara del 29/5/2024) le fue concedida la vista de las actuaciones en los términos del art. 16 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaria de Auditores Judicial de la CSJN (ver auto del 13/8/2024 fs. 34 sumario 449/2023). El abogado se presentó en el sumario y planteó la incompetencia de la cámara y la improcedencia de aplicar el reglamento mencionado (fs. 36/37 s. 449/2023). Los planteos formulados por el sumariado fueron examinados y resueltos en el informe de la Sra. instructora designada en el sumario y en el dictamen de la Comisión Infraestructura, Informática y jurisprudencia aprobado por el pleno de la cámara en el Acuerdo del 29/4/2025. Sobre el punto interesa resaltar que el sumariado limitó sus planteos a cuestionar las facultades del órgano judicial y no ofreció prueba alguna tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas. V. Que, en tal sentido, válidamente se tuvo por acreditado en las actuaciones que: el doctor Márquez: ”… i)Incurrió en el múltiple inicio de cuatro (4) causas, para lo cual recurrió, en dos (2) oportunidades, a la presentación de títulos con adulteraciones en su contenido y, en otras dos (2) ocasiones, a la presentación de un título que exhibía un endoso en favor del nuevo actor. Corte Suprema de Justicia de la Nación Al desarrollar la maniobra desplegada, ignoró resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada que habían decidido (i) declarar la nulidad de los títulos presentados para su ejecución por presentar éstos defectos formales en su confección o (ii) rechazar la radicación de las actuaciones por incompetencia que resultaron confirmadas por las Sala B y F de este Tribunal; (ii) Consignó distintos domicilios como pertenecientes a idénticos demandados; tal maniobra pudo ser comprobada en causas seguidas contra veintinueve (29) ejecutados distintos, encontrándose involucrados un total de sesenta y siete (67) expedientes. De tal manera, el letrado investigado atentó contra la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional pues, al denunciar distintos domicilios como pertenecientes a un mismo ejecutado, impidió el ejercicio de una correcta defensa legal (ver punto II. c. del dictamen obrante a fs. 15/30); (iii) Violó el régimen de asignación de causas al proceder con el múltiple sorteo -pero solo un inicio- de doscientas noventa y cuatro (294) causas; maniobra a partir de la cual derivó los pleitos a juzgados distintos de aquellos que habían resultado desinsaculados en las actuaciones asignadas en primer término y (iv) Presentó formularios de sorteo de causas a fin de solicitar la asignación de expedientes seguidos contra diecinueve (19) demandados que presentaban una modificación en los datos identificatorios de los ejecutados; accionar que constituye una “...falta grave..." en los términos del art 49 inc. a) del Reglamento para la Justicia Comercial e implicó que el sistema de asignación de causas no detectara la conexidad informativa entre las actuaciones y, en consecuencia, no consignara tal información en las carátulas correspondientes a las causas sorteadas en segundo término”. En ese contexto, la decisión sancionatoria que emitió la cámara, aceptando la sugerencia de la comisión interviniente, resulta suficiente y adecuadamente fundada en los elementos aportados a las actuaciones y en las disposiciones de los art. el art. 18 y 19 del decreto ley 1285/58 y del art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional. VI. Que por lo demás, no puede soslayarse que la impugnación formulada por el abogado contra la decisión sancionatoria (fs. 61/71 y 65/79 sumario 449/23) también fue examinada y resuelta por la cámara por medio del Acuerdo General del 26/11/2025. A lo que se añade que, en rigor, sus planteos solo traducen la disconformidad del impugnante con el criterio adoptado por la instructora del sumario, la comisión interviniente y la cámara de la jurisdicción, mas no rebaten con argumentos suficientes a los fundamentos que sostienen las decisiones adoptadas en el expediente. En consecuencia, de las constancias de las actuaciones surge que el procedimiento que precedió a la sanción se ha ajustado a derecho y que las resoluciones dictadas se encuentran debidamente motivadas, todo lo que impide admitir a la vía intentada por el abogado. Corte Suprema de Justicia de la Nación VII. Que por otra parte conviene recordar que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los art. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58 para mantener el buen orden y decoro en los juicios no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disc

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