I. Que el Sr. Ezequiel Nicolás Marquez, abogado T° 119
08/05/2026
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Voces / Materias
GARANTÍAS
REVISIÓN
NULIDAD
PENSIÓN
DEBIDO PROCESO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 23.187
decreto 1285/58
resolución n° 27
resolución n° 58
Resolución n°
462
resolución 3301
Acordada 12/2024
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del
Código Penal
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que el Sr. Ezequiel Nicolás Marquez, abogado (T° 119
F°679 C.P.A.C.F.) solicita la intervención del Tribunal – por vía
de avocación- para que se deje sin efecto a la sanción de multa
que le fue impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial por medio de la resolución n° 27/2025, confirmada por la
resolución n° 58/2025.
En sustento de su petición afirma que la cámara ha
incurrido en una extralimitación manifiesta en el ejercicio de
atribuciones, con proyección institucional y afectación concreta
de garantías constitucionales del debido proceso, legalidad y
tutela judicial efectiva.
Siguiendo
esa
línea
argumental,
sostiene
que
la
resolución que cuestiona le impuso una multa de $12.000.000 (doce
millones de pesos) ordenó que se efectué denuncia penal y dispuso
la remisión de los antecedentes al Tribunal de Disciplina del
C.P.A.C.F, sin base normativa específica, procedimiento regular ni
motivación suficiente.
Alega la incompetencia de la cámara y destaca que el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por medio del
Tribunal de disciplina tiene asignada por ley la potestad
disciplinaria sobre el letrado matriculado.
RESOLUCION CSJN Nº 925/2026 EXPEDIENTE Nº 8049/2025
Buenos Aires, 8 de mayo de 2026.-
En consecuencia, invoca la nulidad absoluta de la
decisión (por incompetencia y desviación de poder).
Por otra parte, se refiere a los hechos que le fueron
imputados y resalta la falta de proporcionalidad en la graduación
de la multa. Asimismo, alega que la resolución le aplica una
duplicidad de sanciones (multa, remisión al Tribunal de Disciplina
y denuncia penal) contraviniendo el principio non bis in ídem.
Finalmente, solicita que se disponga la suspensión
inmediata de la ejecución y de los efectos del acto sancionatorio
hasta que se resuelvan las presentes actuaciones.
II. Que en primer lugar cabe mencionar que la sanción
cuestionada por el letrado le fue aplicada en el marco de
actuaciones sumariales sustanciadas por ante la superintendencia
de la cámara comercial y resueltas por el pleno del Tribunal.
De tal modo, toda vez que la medida disciplinaria no ha
sido impuesta en el marco de un proceso judicial, es que no
resulta aplicable la doctrina de la Corte que ha declarado
improcedente la de la avocación prevista por el art. 22 del
Reglamento para la Justicia Nacional para la revisión de sanciones
impuestas a los profesionales y litigantes, pues ella regula las
cuestiones atinentes al ejercicio del poder disciplinario respecto
de funcionarios y empleados judiciales, mientras que aquellas
otras sanciones solo pueden ser objeto de los recursos previstos
por las leyes procesales (Fallos: 247:580; 249:40; 301:759:
302:893; 319:208, entre otros).
Por ende, en el contexto en que ha sido impuesta la
sanción al letrado, corresponde examinar la admisibilidad de la
vía intentada.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
III. Que, ello sentado se impone recordar que, la
avocación del Tribunal solamente procede en casos de manifiesta
extralimitación
o
arbitrariedad,
o
cuando
razones
de
superintendencia general lo hacen necesario (Fallos 322:3003;
324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros)
extremos que no se verifican en el presente caso.
En efecto, y en sentido contrario al sostenido por el
letrado debe señalarse que esta Corte ha expresado -en un criterio
en un todo aplicable al subexamine- que los órganos judiciales
cuentan con suficientes potestades legales en ejercicio de
facultades disciplinarias para imponer una sanción a letrados,
máxime cuando con su conducta han incurrido en obstrucción de la
justicia, lo cual ha dado lugar al impulso de acciones penales,
pues ello surge de lo dispuesto en el art. 18 y 19 del decreto ley
1285/58 y, de modo coherente, del art. 22 del Reglamento para la
Justicia Nacional, que en su última parte establece que las
sanciones de prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta
cinco día podrán ser aplicadas por los tribunales nacionales a los
abogados, procuradores y demás profesionales auxiliares de la
justicia, oficiales o no, y a los litigantes y otras personas y
deberán ser comunicadas a la Corte Suprema (confr. Resolución n°
462/2020).
Es por ello que, el planteo de incompetencia y
extralimitación de facultades alegado por el letrado y que, en lo
sustancial, es el que ha sido expresado como sustento de la
avocación intentada no puede ser admitido.
IV. Que, asimismo, debe destacarse que de la compulsa
de las actuaciones administrativas que precedieron a la sanción,
surge que se ha resguardado adecuadamente el derecho de defensa
del sumariado, ello con ajuste al criterio sentado por este
Tribunal por medio de la Acordada n° 26/08.
En efecto, una vez que la cámara ordenó instruir
sumario administrativo al Dr. Márquez (por medio del Acuerdo
General de la cámara del 29/5/2024) le fue concedida la vista de
las actuaciones en los términos del art. 16 del Reglamento de
Investigaciones de la Secretaria de Auditores Judicial de la CSJN
(ver auto del 13/8/2024 fs. 34 sumario 449/2023). El abogado se
presentó en el sumario y planteó la incompetencia de la cámara y
la improcedencia de aplicar el reglamento mencionado (fs. 36/37 s.
449/2023).
Los
planteos
formulados
por
el
sumariado
fueron
examinados y resueltos en el informe de la Sra. instructora
designada en el sumario y en el dictamen de la Comisión
Infraestructura, Informática y jurisprudencia aprobado por el
pleno de la cámara en el Acuerdo del 29/4/2025.
Sobre el punto interesa resaltar que el sumariado
limitó sus planteos a cuestionar las facultades del órgano
judicial y no ofreció prueba alguna tendiente a desvirtuar las
imputaciones formuladas.
V. Que, en tal sentido, válidamente se tuvo por
acreditado
en
las
actuaciones
que:
el
doctor
Márquez:
”…
i)Incurrió en el múltiple inicio de cuatro (4) causas, para lo
cual recurrió, en dos (2) oportunidades, a la presentación de
títulos con adulteraciones en su contenido y, en otras dos (2)
ocasiones, a la presentación de un título que exhibía un endoso en
favor del nuevo actor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Al
desarrollar
la
maniobra
desplegada,
ignoró
resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada que
habían decidido (i) declarar la nulidad de los títulos presentados
para su ejecución por presentar éstos defectos formales en su
confección o (ii) rechazar la radicación de las actuaciones por
incompetencia que resultaron confirmadas por las Sala B y F de
este Tribunal;
(ii) Consignó distintos domicilios como pertenecientes
a idénticos demandados; tal maniobra pudo ser comprobada en causas
seguidas
contra
veintinueve
(29)
ejecutados
distintos,
encontrándose involucrados un total de sesenta y siete (67)
expedientes.
De tal manera, el letrado investigado atentó contra la
garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo
18 de la Constitución Nacional pues, al denunciar distintos
domicilios como pertenecientes a un mismo ejecutado, impidió el
ejercicio de una correcta defensa legal (ver punto II. c. del
dictamen obrante a fs. 15/30);
(iii) Violó el régimen de asignación de causas al
proceder con el múltiple sorteo -pero solo un inicio- de
doscientas noventa y cuatro (294) causas; maniobra a partir de la
cual derivó los pleitos a juzgados distintos de aquellos que
habían resultado desinsaculados en las actuaciones asignadas en
primer término y
(iv) Presentó formularios de sorteo de causas a fin de
solicitar la asignación de expedientes seguidos contra diecinueve
(19) demandados que presentaban una modificación en los datos
identificatorios de los ejecutados; accionar que constituye una
“...falta grave..." en los términos del art 49 inc. a) del
Reglamento para la Justicia Comercial e implicó que el sistema de
asignación de causas no detectara la conexidad informativa entre
las actuaciones y, en consecuencia, no consignara tal información
en las carátulas correspondientes a las causas sorteadas en
segundo término”.
En ese contexto, la decisión sancionatoria que emitió
la cámara, aceptando la sugerencia de la comisión interviniente,
resulta suficiente y adecuadamente fundada en los elementos
aportados a las actuaciones y en las disposiciones de los art. el
art. 18 y 19 del decreto ley 1285/58 y del art. 22 del Reglamento
para la Justicia Nacional.
VI. Que por lo demás, no puede soslayarse que la
impugnación
formulada
por
el
abogado
contra
la
decisión
sancionatoria (fs. 61/71 y 65/79 sumario 449/23) también fue
examinada y resuelta por la cámara por medio del Acuerdo General
del 26/11/2025.
A lo que se añade que, en rigor, sus planteos solo
traducen la disconformidad del impugnante con el criterio adoptado
por la instructora del sumario, la comisión interviniente y la
cámara
de
la
jurisdicción,
mas
no
rebaten
con
argumentos
suficientes a los fundamentos que sostienen las decisiones
adoptadas en el expediente.
En consecuencia, de las constancias de las actuaciones
surge que el procedimiento que precedió a la sanción se ha
ajustado a derecho y que las resoluciones dictadas se encuentran
debidamente motivadas, todo lo que impide admitir a la vía
intentada por el abogado.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
VII. Que por otra parte conviene recordar que las
facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los art. 35
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del
decreto-ley 1285/58 para mantener el buen orden y decoro en los
juicios no se superponen ni se confunden con las atribuciones de
idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disc
... (texto truncado, 12378 caracteres totales)
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