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I. Que la escribiente auxiliar Eliana Zani, quien

27/03/2026 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
TRIBUTARIO_FISCAL

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que la escribiente auxiliar Eliana Zani, quien se desempeña en la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, solicitó la avocación del Tribunal con el fin de que deje sin efecto los acuerdos nros. 197/2024, 198/2024 y 200/2024 de dicha cámara, por los cuales se designaron en el cargo de escribiente a las agentes María Lourdes Reyna, Josefina Olmos y Candelaria Centeno Verges, respectivamente -actuaciones 1.1.1/11-. II. Que la peticionaria se agravió de las designaciones anteriormente mencionadas pues considera que fue vulnerado su derecho a la carrera judicial en tanto no se dio cumplimiento con lo prescripto en art. 15 de Reglamento para la Justicia Nacional y que por ello, según su parecer, las designaciones debieron fundarse debidamente. En ese sentido, manifestó que tiene más antigüedad en la justicia y en el cargo inmediato anterior que las agentes designadas; por lo cual se considera con mejor derecho a la promoción. Sostuvo que ocupa una posición superior en el escalafón, en el cargo de escribiente auxiliar -cargo inmediatamente anterior al de escribiente-, que tiene título de abogada, mayor antigüedad y puntaje máximo en sus calificaciones de contracción al cargo y aptitud para el RESOLUCION CSJN Nº 501/2026 EXPEDIENTE Nº 6508/2024 Buenos Aires, 27 de marzo de 2026.- ascenso, con un puntaje total de 43 puntos y superior a las agentes ascendidas. III. Que la cámara mediante acuerdo n° 217/2024, rechazó el recurso de reconsideración presentado por Eliana Zani en virtud de que los argumentos vertidos por dicha agente no resultaron suficientes para desvirtuar lo decidido. Es así, que advirtió, respecto de la designación interina de Candelaria Centeno Verges -acuerdo n° 200/2024-, que dicho recurso era extemporáneo por no tratarse de una designación propiamente dicha sino del mantenimiento en el cargo de aquella; y en cuanto al nombramiento interino de Josefina Olmos -acuerdo n° 198/2024- que se trató de una designación transitoria. En lo concerniente a la promoción de María Lourdes Reyna, y respecto de la mejor situación escalafonaria alegada, destacó que toda designación no resulta automática y de pleno derecho sino que se hace dentro de un marco de discrecionalidad que permite un margen de valoración y análisis de las pautas a considerar. En definitiva, señaló que al elegir como lo hizo en el acuerdo cuestionado actuó dentro de ese margen de discrecionalidad permitido, optando entre agentes con similares situaciones escalafonarias, y por lo tanto, no existió extralimitación o arbitrariedad en el nombramiento objetado por la requirente. IV. Que con relación a la designación de la agente Vergés, más allá de lo manifestado por la cámara y al igual que sucede respecto de la agente Olmos, se advierte que ambas resultaron nombramientos transitorias. En ese sentido, el Tribunal ha dispuesto que las designaciones interinas, por tratarse de decisiones de alcance temporal –cuando recaen sobre cargos que no se encuentran vacantes y, por lo tanto, no suscitan preterición escalafonaria alguna-, no constituyen materia sujeta a la avocación del Tribunal –conf. res. nros. 31/1999, 1049/1999, 518/2000, 216/2004, 569/2004, 1767/2004, 119/2006, 582/2011, 1369/2012, 1026/2014, 4412/2018 entre muchas otras-. V. Que con respecto del cuestionamiento realizado contra el acuerdo n° 197/2024, por el cual se designó de manera efectiva a la agente Reyna, del escalafón surge que la agente promovida y Zani se encuentran en una situación semejante, ambas abogadas en el cargo inmediato inferior, la peticionaria obtuvo un puntaje de 43 puntos, en tanto que la agente designada 40 puntos. Por ello, de los fundamentos expresados por la cámara no se advierte arbitrariedad en lo decidido, sino que actuó dentro del ámbito de sus facultades. VI. Que en tal sentido, corresponde mencionar que es doctrina del Tribunal que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción, constituye materia de superintendencia directa de las cámaras; y las cuestiones que se susciten por aplicación de tales facultades sólo son revisables en casos de manifiesta arbitrariedad o extralimitación (conf. Fallos 308:1891; 317:63; 319:1796; 320:755; 322:612; 327:1171; 328:3845; 329:2944, entre otros). Asimismo, a mayor abundamiento la Corte tiene dicho que la mayor antigüedad no es suficiente como para constituir una condición determinante al momento de elegir a los aspirantes a las diferentes categorías (conf. doctrina de Fallos 313:856 y resoluciones nros. 2454/2005, 2524/2007 y 1500/2010, entre otras). VII. Que en el presente caso ninguna de las circunstancias descriptas en el considerando anterior se configuran, por lo que no corresponde la intervención del Tribunal. VIII. Que la medida se adopta teniendo en cuenta la cantidad de Ministros habilitados que participan de la decisión y lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada n° 12/2024. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis