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Independencia Nacional

28/07/2020 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
CIVIL

Normas Citadas

ley 24.937 resolución n°3

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I) Que la Unión de Empleados de Justicia de la Nación -en representación de la agente Viviana Pacheco, jefe de despacho del Juzgado Federal de Primera Instancia de Zapala, Pcia. de Neuquén- solicita la avocación de la Corte, con el fin de que deje sin efecto la resolución n°3/23 de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, relativa a la situación de licencia de la agente representada. II) Que la Unión expresa en su presentación que la agente Pacheco se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento; y que al cumplirse los dos años de licencia previstos en el art. 23 inc. a) del R.L.J.N, la cámara dispuso su prórroga en los términos del art. 23 inc. b del citado reglamento. Explica que Pacheco comenzó su licencia el 28 de julio de 2020, se reintegró al trabajo el 24 de noviembre del mismo año y el 19 de mayo de 2021, se le indicó una licencia nuevamente. Es decir, que entre la primera licencia y la segunda, sumó el total de dos años de licencia en los términos del art. 23 inc. a) del R.L.J.N. RESOLUCION CSJN Nº 1518/2023 EXPEDIENTE Nº 1118/2023 Buenos Aires, 14 de junio de 2023.- Ahora bien, la Unión se agravia toda vez que, el período que la agente trabajó entre una licencia y la otra, fue de 5 meses y 25 días (24/11/20- 19/5/21), es decir que por el “exiguo e insignificante plazo de 5 días” la agente no cumple con el requisito de los 6 meses trabajados que prevé el ordenamiento para reanudar la licencia en los términos del art. 23 inc. a). Agrega que aquella situación podría haber sido saneada por la cámara haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 23 en su parte final, que establece: “…cumplido el plazo del inciso a) o cuando las circunstancias lo aconsejen la autoridad concedente o el superior decidirán sobre la prórroga de la misma o tomará las medidas que correspondan.” Por último relata que la agente afectada comenzó su licencia por un trastorno depresivo y luego, a raíz de diversos sucesos traumáticos de índole personal y familiar, debió tomar una nueva licencia que fue aconsejada y definida por la junta médica. Sostiene que el hecho de que la cámara haya resuelto prorrogarla en los términos del inc. b) -lo cual implica una merma del 50% de su ingreso salarial habitual- ocasiona una seria regresión en el nivel de vida y afecta también el proceso en el tratamiento de la enfermedad (act.1. 1/4). III) Que el tribunal, al rechazar el pedido de reconsideración, señaló que, contrariamente a lo argumentado por los peticionarios, la cámara carece de facultades para modificar los términos del régimen de licencias, para extender, en ese caso, el lapso previsto en el art.23 inc. a), toda vez que esa atribución se encuentra reservada al Alto Tribunal en el art. 11 de RLJN y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 inc. b) de la ley 24.937 y sus modificatorias, tal como ha decidido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resoluciones n°885/2022 y 1972/2022 (act.16. 11/12). IV) Que corresponde recordar que el art. 23 del Régimen de Licencias establece que, en caso de: “Enfermedad. Afecciones o Lesiones de largo tratamiento que inhabiliten temporariamente al agente para el desempeño del trabajo, podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva: a) hasta dos años, con goce íntegro de haberes; b) hasta un más, con goce del 50% de haberes; c) y hasta seis meses más, sin percepción de haberes. Cumplido el plazo del inciso a) o cuando las circunstancias lo aconsejen, la autoridad concedente o el superior decidirán sobre la prórroga de la misma o tomará medidas que correspondan”. Asimismo, el art. 25 del mismo cuerpo, dispone que cuando la licencia en el art. 23 se conceda por períodos discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis meses, aquéllos se acumularán hasta completar los plazos establecidos en ese artículo. Agotados esos plazos y reintegrado el agente al trabajo no podrá solicitar una licencia del mismo carácter hasta después de transcurridos seis meses desde el vencimiento de la anterior. V) Que la Corte tiene dicho que no corresponde su intervención a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrariedad, se evidencie claro apartamiento de la normativa general dispuesta por el Tribunal o que razones de superintendencia general la tornen necesaria (Fallos 244:243, 268:20, 301:68 y 768, 320:755, entre muchos otros). VI) Que, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes acompañados y de conformidad con lo establecido en los artículos citados, se advierte que la cámara obró de conformidad con la reglamentación vigente. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis