Independencia Nacional
28/07/2020
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Normas Citadas
ley
24.937
resolución n°3
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la
Independencia Nacional
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I)
Que
la
Unión
de
Empleados
de
Justicia de la Nación -en representación de la agente
Viviana Pacheco, jefe de despacho del Juzgado Federal de
Primera Instancia de Zapala, Pcia. de Neuquén- solicita la
avocación de la Corte, con el fin de que deje sin efecto la
resolución n°3/23 de la Cámara Federal de Apelaciones de
General Roca, relativa a la situación de licencia de la
agente representada.
II)
Que
la
Unión
expresa
en
su
presentación que la agente Pacheco se encuentra en uso de
licencia por enfermedad de largo tratamiento; y que al
cumplirse los dos años de licencia previstos en el art. 23
inc. a) del R.L.J.N, la cámara dispuso su prórroga en los
términos del art. 23 inc. b del citado reglamento.
Explica
que
Pacheco
comenzó
su
licencia el 28 de julio de 2020, se reintegró al trabajo el
24 de noviembre del mismo año y el 19 de mayo de 2021, se
le indicó una licencia nuevamente. Es decir, que entre la
primera licencia y la segunda, sumó el total de dos años de
licencia en los términos del art. 23 inc. a) del R.L.J.N.
RESOLUCION CSJN Nº 1518/2023 EXPEDIENTE Nº 1118/2023
Buenos Aires, 14 de junio de 2023.-
Ahora bien, la Unión se agravia toda
vez que, el período que la agente trabajó entre una
licencia y la otra, fue de 5 meses y 25 días (24/11/20-
19/5/21), es decir que por el “exiguo e insignificante
plazo de 5 días” la agente no cumple con el requisito de
los 6 meses trabajados que prevé el ordenamiento para
reanudar la licencia en los términos del art. 23 inc. a).
Agrega que aquella situación podría haber sido saneada por
la cámara haciendo uso de la facultad que le confiere el
art. 23 en su parte final, que establece: “…cumplido el
plazo del inciso a) o cuando las circunstancias lo
aconsejen la autoridad concedente o el superior decidirán
sobre la prórroga de la misma o tomará las medidas que
correspondan.”
Por
último
relata
que
la
agente
afectada comenzó su licencia por un trastorno depresivo y
luego, a raíz de diversos sucesos traumáticos de índole
personal y familiar, debió tomar una nueva licencia que fue
aconsejada y definida por la junta médica. Sostiene que el
hecho de que la cámara haya resuelto prorrogarla en los
términos del inc. b) -lo cual implica una merma del 50% de
su ingreso salarial habitual- ocasiona una seria regresión
en el nivel de vida y afecta también el proceso en el
tratamiento de la enfermedad (act.1. 1/4).
III) Que el tribunal, al rechazar el
pedido de reconsideración, señaló que, contrariamente a lo
argumentado por los peticionarios, la cámara carece de
facultades para modificar los términos del régimen de
licencias, para extender, en ese caso, el lapso previsto en
el art.23 inc. a), toda vez que esa atribución se encuentra
reservada al Alto Tribunal en el art. 11 de RLJN y de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 inc. b) de la ley
24.937
y
sus
modificatorias,
tal
como
ha
decidido
recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación
mediante resoluciones n°885/2022 y 1972/2022 (act.16.
11/12).
IV) Que corresponde recordar que el
art. 23 del Régimen de Licencias establece que, en caso de:
“Enfermedad. Afecciones o Lesiones de largo tratamiento que
inhabiliten temporariamente al agente para el desempeño del
trabajo,
podrán
concederse
las
siguientes
licencias
especiales en forma sucesiva: a) hasta dos años, con goce
íntegro de haberes; b) hasta un más, con goce del 50% de
haberes; c) y hasta seis meses más, sin percepción de
haberes. Cumplido el plazo del inciso a) o cuando las
circunstancias lo aconsejen, la autoridad concedente o el
superior decidirán sobre la prórroga de la misma o tomará
medidas que correspondan”.
Asimismo, el art. 25 del mismo cuerpo,
dispone que cuando la licencia en el art. 23 se conceda por
períodos discontinuos, separados por lapsos inferiores a
seis meses, aquéllos se acumularán hasta completar los
plazos establecidos en ese artículo. Agotados esos plazos y
reintegrado el agente al trabajo no podrá solicitar una
licencia del mismo carácter hasta después de transcurridos
seis meses desde el vencimiento de la anterior.
V) Que la Corte tiene dicho que no
corresponde su intervención a menos que medie manifiesta
extralimitación
o
arbitrariedad,
se
evidencie
claro
apartamiento de la normativa general dispuesta por el
Tribunal o que razones de superintendencia general la
tornen necesaria (Fallos 244:243, 268:20, 301:68 y 768,
320:755, entre muchos otros).
VI) Que, de acuerdo a lo que surge de
los antecedentes acompañados y de conformidad con lo
establecido en los artículos citados, se advierte que la
cámara obró de conformidad con la reglamentación vigente.
Por ello,
SE RESUELVE:
No
hacer
lugar
a
la
avocación
solicitada.
Regístrese,
hágase
saber
y
oportunamente archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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