Independencia Nacional
04/07/2023
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Voces / Materias
LAVADO DE ACTIVOS
DELITO
PRISIÓN PREVENTIVA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 25.164
resolución n° 15
resolución
n°
15
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la
Independencia Nacional
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
1.- Que el Dr. Nahuel Agustín Bento
solicita la avocación de este Tribunal para que revoque las
resoluciones nros. 15.252/2022 y 15.275/2022 de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, por las que esa alzada
le impuso la sanción de cesantía y rechazó el recurso de
reconsideración
que
interpuso
contra
dicha
medida,
respectivamente; asimismo, requiere que se disponga su
restitución al cargo que ocupaba.
El
peticionario
hace
un
repaso
cronológico de los hechos y asegura que el sumario
administrativo se inició en el marco del acoso laboral que
sufrió.
En materia de agravios sostiene que en
el caso no hubo determinación del hecho imputado, que fue
violado
el
principio
de
inocencia,
y
que
existió
arbitrariedad y falta de razonabilidad en la sanción.
Señala que “casi todos los hechos indeterminadamente
atribuidos” están prescriptos e invoca –en ese sentido- los
plazos establecidos en el artículo 37 de la ley 25.164.
RESOLUCION CSJN Nº 1743/2023 EXPEDIENTE Nº 7312/2022
Buenos Aires, 4 de julio de 2023.-
Seguidamente, define al principio de
inocencia y se explaya sobre el significado de la
arbitrariedad con citas doctrinarias. Afirma que la cámara
lo trató como culpable y que la resolución que dispuso la
medida disciplinaria ya estaba escrita. Agrega que la
arbitrariedad
es
gravísima
porque
fue
suspendido
y
cesanteado cuando se hallaba con licencia psicológica y
psiquiátrica.
Por último, indica que las supuestas
faltas cometidas no influyeron en su función y que sus años
de
servicio
impecable
dejan
expuesta
la
falta
de
razonabilidad en la sanción aplicada (fs. 22/37).
2.- Que, por otra parte, surge que las
resoluciones de la cámara de la jurisdicción que aquí se
cuestionan fueron dictadas en el sumario administrativo AG-
1410/2021.
En la resolución n° 15.252/2022 –de
fecha 23 de noviembre de 2022-, en primer lugar, la
referida alzada expresó que aquellas actuaciones sumariales
se habían originado –en el mes de mayo de 2021- como
consecuencia de la comunicación que le había efectuado el
juez a cargo de la causa FMZ 13.854/2020, caratulada
“Fiscal s/averiguación de delito”, mediante la cual había
acompañado
constancias
de
la
AFIP
y
del
Registro
Inmobiliario de la Provincia de Mendoza respecto del Dr.
Nahuel Bento, “a los fines administrativos que correspondan
(cfr. art. 8 primera disposición e inciso j del Reglamento
para la Justicia Nacional)”.
A continuación, relató las medidas que
la
instrucción
había
adoptado
en
el
marco
de
la
investigación preliminar, señaló que con motivo de las
pruebas colectadas había resuelto instruir un sumario y
prosiguió con el detalle de las distintas etapas del
procedimiento llevado a cabo, así como de las constancias
obrantes en dichas actuaciones.
Asimismo, indicó que a la investigación
sumarial se incorporó como hecho nuevo la imputación de
Nahuel A. Bento por la presunta comisión del delito de
lavado de activos de origen ilícito, lo que había sido
comunicado a la alzada por el juzgado interviniente en la
causa penal antes mencionada; y que, luego, también añadió
a
la
pesquisa
como
otro
hecho
nuevo
el
posible
incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° -inciso
k- del Reglamento para la Justicia Nacional, en lo relativo
al ejercicio de la docencia.
Refirió que, posteriormente, se agregó
al sumario el auto de procesamiento sin prisión preventiva
del encartado, en el que se lo había considerado como
coautor responsable del delito de lavado de activos de
origen ilícito.
Tras repasar los dictámenes de la
instrucción del sumario y del fiscal general, llegó a la
conclusión de que el señor Nahuel Bento había infringido la
obligación genérica de observar una conducta irreprochable,
contenida en el artículo 8° del Reglamento para la Justicia
Nacional; además, tuvo por comprobadas las infracciones a
las disposiciones previstas en los incisos j y k del
artículo citado.
En ese sentido, subrayó que aquel se
hallaba procesado en la causa penal mencionada por el
delito antes referido, lo que se encontraba firme, y que a
su respecto se había decretado un embargo por la suma de
pesos setenta y cinco millones ($ 75.000.000).
Precisó que el artículo 8°, inciso j,
del Reglamento para la Justicia Nacional prevé como
obligación especial “no ejercer el comercio ni actividad
lucrativa
alguna
sin
autorización
de
la
respectiva
autoridad de superintendencia”. Indicó que el funcionario
investigado
no
había
requerido
la
autorización
correspondiente para ejercer actividades comerciales y
lucrativas, circunstancia que impidió que la cámara pudiera
efectuar el debido análisis de posibles incompatibilidades.
Señaló que esa actitud de ocultamiento
había menoscabado fuertemente el requisito de confianza que
el Poder Judicial requiere para el cumplimiento de las
tareas, máxime en el presente caso en el cual el sumariado
ocupaba el cargo de secretario de juzgado con funciones en
esa alzada.
Manifestó que el funcionario también
había pasado por alto las facultades de control de la
autoridad de superintendencia al no haber solicitado la
autorización para el ejercicio de la docencia en violación
a lo previsto en el artículo 8° -inciso k- del Reglamento
para la Justicia Nacional.
Además, destacó que por la condición de
funcionario del encausado (secretario de juzgado) en modo
alguno podía desconocer las disposiciones contenidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional y que la relevancia
del cargo que revestía configuraba un agravante en el
análisis de las conductas atribuidas (citó antecedentes de
esta Corte).
Como
párrafo
aparte,
aludió
al
procesamiento firme que pesaba sobre aquel por un delito de
suma gravedad y la repercusión mediática negativa en la
imagen
del
Poder
Judicial
de
la
Nación
(invocó
jurisprudencia de este Tribunal).
En definitiva, la cámara aseguró que
Nahuel Bento infringió el deber genérico de mantener una
conducta irreprochable y quebrantó insalvablemente la
relación de absoluta confianza que debe existir entre un
secretario judicial y esa alzada, al violar las normas
contenidas en el artículo 8° -incisos j y k- del Reglamento
para la Justicia Nacional. Asimismo, ponderó la relevancia
del cargo que ocupaba, la repercusión que adquirió el caso
con el consiguiente impacto negativo en la imagen del Poder
Judicial y su extremadamente grave situación procesal por
los delitos imputados; por lo que le impuso la sanción de
cesantía y aclaró que podría convertirse en exoneración en
caso de ser condenado en la causa penal (fs. 8/21).
Por otro lado, mediante la resolución
n°
15.275/2022
la
cámara
rechazó
el
recurso
de
reconsideración que interpuso el señor Nahuel Bento contra
la referida medida disciplinaria.
En ese pronunciamiento le señaló al
recurrente que el contenido de los agravios manifestados en
dicho
recurso resultaba
prácticamente
idéntico
a
lo
expuesto en los alegatos que había realizado en el sumario,
todo lo cual había sido profundamente analizado en la
resolución recurrida.
A raíz de que aquel había planteado la
prescripción de los hechos atribuidos e invocado el
artículo 37 de la ley 25.164, la cámara le aclaró que el
artículo 5 de esa misma disposición legal establecía que
quedaba expresamente excluido de su ámbito de aplicación el
personal del Poder Judicial de la Nación. Agregó que –según
el reglamento para la justicia nacional en lo civil, cuyas
normas
fueron
observadas
por
la
alzada
para
la
sustanciación del sumario- la acción disciplinaria se
extinguía por el transcurso de tres años contados a partir
del momento en que se produjo la irregularidad, “se tomó
conocimiento de ella” o desde que aquella hubiera cesado,
por
lo
que
–según
sostuvo-
dicho
plazo
no
había
transcurrido.
Finalmente, expresó que correspondía
confirmar la medida disciplinaria aplicada porque ninguno
de los fundamentos expuestos por Nahuel Bento había logrado
conmover el temperamento adoptado en la resolución atacada
y reiteró que la infracción al deber de informar y el
estado procesal de aquel se hallaban en las antípodas de la
conducta irreprochable exigida por el artículo 8° del
Reglamento para la Justicia Nacional, lo cual había
deteriorado de modo insuperable la relación ética y de
confianza que debía existir entre el funcionario y esa
alzada (fs. 2/7).
3.- Que esta Corte Suprema ha sostenido
reiteradamente que corresponde a las cámaras de apelaciones
la
adopción
de
medidas
disciplinarias
sobre
sus
funcionarios y empleados; y que la avocación solamente
procede
en
casos
excepcionales,
cuando
se evidencia
extralimitación
o
arbitrariedad,
o
razones
de
superintendencia
general
la
hacen
necesaria
(Fallos
290:168;
300:387
y
679;
303:413;
313:149;
313:255;
315:2515; 327:754; 328:3368 y 4260; 329:2860, entre muchos
otros).
Asimismo, tiene dicho que la confianza
es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor
judicial en forma armónica (Fallos 312:1977) y la conducta
irreprochable a que se refiere el artículo 8° del
Reglamento
para
la
Justicia
Nacional
tiende
a
la
preservación de la absoluta confianza que debe merecer el
personal judicial (Fallos 308:2667; 322:106 y 1381).
4.- Que como medida para mejor proveer
y a los fines de determinar si se verifican en el
particular los extremos que habilitan la intervención de
este Tribunal por la vía requerida, se solicitó de la
alzada que remitiera copia del sumario administrativo
respectivo (fs. 38).
Del
examen
exhaustivo
de
esas
actuaciones surge que la Cámara Fede
... (texto truncado, 14509 caracteres totales)
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