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Independencia Nacional

04/07/2023 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
PENAL

Voces / Materias

LAVADO DE ACTIVOS DELITO PRISIÓN PREVENTIVA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 25.164 resolución n° 15 resolución n° 15

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: 1.- Que el Dr. Nahuel Agustín Bento solicita la avocación de este Tribunal para que revoque las resoluciones nros. 15.252/2022 y 15.275/2022 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por las que esa alzada le impuso la sanción de cesantía y rechazó el recurso de reconsideración que interpuso contra dicha medida, respectivamente; asimismo, requiere que se disponga su restitución al cargo que ocupaba. El peticionario hace un repaso cronológico de los hechos y asegura que el sumario administrativo se inició en el marco del acoso laboral que sufrió. En materia de agravios sostiene que en el caso no hubo determinación del hecho imputado, que fue violado el principio de inocencia, y que existió arbitrariedad y falta de razonabilidad en la sanción. Señala que “casi todos los hechos indeterminadamente atribuidos” están prescriptos e invoca –en ese sentido- los plazos establecidos en el artículo 37 de la ley 25.164. RESOLUCION CSJN Nº 1743/2023 EXPEDIENTE Nº 7312/2022 Buenos Aires, 4 de julio de 2023.- Seguidamente, define al principio de inocencia y se explaya sobre el significado de la arbitrariedad con citas doctrinarias. Afirma que la cámara lo trató como culpable y que la resolución que dispuso la medida disciplinaria ya estaba escrita. Agrega que la arbitrariedad es gravísima porque fue suspendido y cesanteado cuando se hallaba con licencia psicológica y psiquiátrica. Por último, indica que las supuestas faltas cometidas no influyeron en su función y que sus años de servicio impecable dejan expuesta la falta de razonabilidad en la sanción aplicada (fs. 22/37). 2.- Que, por otra parte, surge que las resoluciones de la cámara de la jurisdicción que aquí se cuestionan fueron dictadas en el sumario administrativo AG- 1410/2021. En la resolución n° 15.252/2022 –de fecha 23 de noviembre de 2022-, en primer lugar, la referida alzada expresó que aquellas actuaciones sumariales se habían originado –en el mes de mayo de 2021- como consecuencia de la comunicación que le había efectuado el juez a cargo de la causa FMZ 13.854/2020, caratulada “Fiscal s/averiguación de delito”, mediante la cual había acompañado constancias de la AFIP y del Registro Inmobiliario de la Provincia de Mendoza respecto del Dr. Nahuel Bento, “a los fines administrativos que correspondan (cfr. art. 8 primera disposición e inciso j del Reglamento para la Justicia Nacional)”. A continuación, relató las medidas que la instrucción había adoptado en el marco de la investigación preliminar, señaló que con motivo de las pruebas colectadas había resuelto instruir un sumario y prosiguió con el detalle de las distintas etapas del procedimiento llevado a cabo, así como de las constancias obrantes en dichas actuaciones. Asimismo, indicó que a la investigación sumarial se incorporó como hecho nuevo la imputación de Nahuel A. Bento por la presunta comisión del delito de lavado de activos de origen ilícito, lo que había sido comunicado a la alzada por el juzgado interviniente en la causa penal antes mencionada; y que, luego, también añadió a la pesquisa como otro hecho nuevo el posible incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° -inciso k- del Reglamento para la Justicia Nacional, en lo relativo al ejercicio de la docencia. Refirió que, posteriormente, se agregó al sumario el auto de procesamiento sin prisión preventiva del encartado, en el que se lo había considerado como coautor responsable del delito de lavado de activos de origen ilícito. Tras repasar los dictámenes de la instrucción del sumario y del fiscal general, llegó a la conclusión de que el señor Nahuel Bento había infringido la obligación genérica de observar una conducta irreprochable, contenida en el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional; además, tuvo por comprobadas las infracciones a las disposiciones previstas en los incisos j y k del artículo citado. En ese sentido, subrayó que aquel se hallaba procesado en la causa penal mencionada por el delito antes referido, lo que se encontraba firme, y que a su respecto se había decretado un embargo por la suma de pesos setenta y cinco millones ($ 75.000.000). Precisó que el artículo 8°, inciso j, del Reglamento para la Justicia Nacional prevé como obligación especial “no ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia”. Indicó que el funcionario investigado no había requerido la autorización correspondiente para ejercer actividades comerciales y lucrativas, circunstancia que impidió que la cámara pudiera efectuar el debido análisis de posibles incompatibilidades. Señaló que esa actitud de ocultamiento había menoscabado fuertemente el requisito de confianza que el Poder Judicial requiere para el cumplimiento de las tareas, máxime en el presente caso en el cual el sumariado ocupaba el cargo de secretario de juzgado con funciones en esa alzada. Manifestó que el funcionario también había pasado por alto las facultades de control de la autoridad de superintendencia al no haber solicitado la autorización para el ejercicio de la docencia en violación a lo previsto en el artículo 8° -inciso k- del Reglamento para la Justicia Nacional. Además, destacó que por la condición de funcionario del encausado (secretario de juzgado) en modo alguno podía desconocer las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Justicia Nacional y que la relevancia del cargo que revestía configuraba un agravante en el análisis de las conductas atribuidas (citó antecedentes de esta Corte). Como párrafo aparte, aludió al procesamiento firme que pesaba sobre aquel por un delito de suma gravedad y la repercusión mediática negativa en la imagen del Poder Judicial de la Nación (invocó jurisprudencia de este Tribunal). En definitiva, la cámara aseguró que Nahuel Bento infringió el deber genérico de mantener una conducta irreprochable y quebrantó insalvablemente la relación de absoluta confianza que debe existir entre un secretario judicial y esa alzada, al violar las normas contenidas en el artículo 8° -incisos j y k- del Reglamento para la Justicia Nacional. Asimismo, ponderó la relevancia del cargo que ocupaba, la repercusión que adquirió el caso con el consiguiente impacto negativo en la imagen del Poder Judicial y su extremadamente grave situación procesal por los delitos imputados; por lo que le impuso la sanción de cesantía y aclaró que podría convertirse en exoneración en caso de ser condenado en la causa penal (fs. 8/21). Por otro lado, mediante la resolución n° 15.275/2022 la cámara rechazó el recurso de reconsideración que interpuso el señor Nahuel Bento contra la referida medida disciplinaria. En ese pronunciamiento le señaló al recurrente que el contenido de los agravios manifestados en dicho recurso resultaba prácticamente idéntico a lo expuesto en los alegatos que había realizado en el sumario, todo lo cual había sido profundamente analizado en la resolución recurrida. A raíz de que aquel había planteado la prescripción de los hechos atribuidos e invocado el artículo 37 de la ley 25.164, la cámara le aclaró que el artículo 5 de esa misma disposición legal establecía que quedaba expresamente excluido de su ámbito de aplicación el personal del Poder Judicial de la Nación. Agregó que –según el reglamento para la justicia nacional en lo civil, cuyas normas fueron observadas por la alzada para la sustanciación del sumario- la acción disciplinaria se extinguía por el transcurso de tres años contados a partir del momento en que se produjo la irregularidad, “se tomó conocimiento de ella” o desde que aquella hubiera cesado, por lo que –según sostuvo- dicho plazo no había transcurrido. Finalmente, expresó que correspondía confirmar la medida disciplinaria aplicada porque ninguno de los fundamentos expuestos por Nahuel Bento había logrado conmover el temperamento adoptado en la resolución atacada y reiteró que la infracción al deber de informar y el estado procesal de aquel se hallaban en las antípodas de la conducta irreprochable exigida por el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional, lo cual había deteriorado de modo insuperable la relación ética y de confianza que debía existir entre el funcionario y esa alzada (fs. 2/7). 3.- Que esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que corresponde a las cámaras de apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados; y que la avocación solamente procede en casos excepcionales, cuando se evidencia extralimitación o arbitrariedad, o razones de superintendencia general la hacen necesaria (Fallos 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 313:255; 315:2515; 327:754; 328:3368 y 4260; 329:2860, entre muchos otros). Asimismo, tiene dicho que la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica (Fallos 312:1977) y la conducta irreprochable a que se refiere el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial (Fallos 308:2667; 322:106 y 1381). 4.- Que como medida para mejor proveer y a los fines de determinar si se verifican en el particular los extremos que habilitan la intervención de este Tribunal por la vía requerida, se solicitó de la alzada que remitiera copia del sumario administrativo respectivo (fs. 38). Del examen exhaustivo de esas actuaciones surge que la Cámara Fede

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