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I. Que en las presentes actuaciones Carlos Ezequiel

07/05/2021 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
PROCESAL_EVIDENCIA

Voces / Materias

NULIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

acordada 15/2023 acordada 12/2024

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Visto los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que en las presentes actuaciones Carlos Ezequiel Alcázar, jefe de despacho del Juzgado Nacional del Trabajo n° 72, solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación para que se deje sin efecto la sanción de cesantía que por Acta n° 2798/2025 del 11/6/2025 le fue impuesta por la cámara del fuero. Dicho pronunciamiento fue adoptado por el referido tribunal en el marco de un sumario administrativo dispuesto por Acta CNAT n° 2785 del 17/4/2024, en el que se tuvo comprobado que el nombrado había ejercido su profesión de abogado ante el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en forma simultánea a su condición de agente judicial, contrariando el régimen de incompatibilidades previsto en el art. 8°, incisos “c”, “d” e “i” del Reglamento para la Justicia Nacional. II. Que en la avocación el Dr. Alcázar plantea la nulidad del procedimiento disciplinario que precedió a la sanción, afirma que se ha vulnerado su derecho de defensa e invoca la arbitrariedad de la decisión de la cámara. Alega, en ese sentido, que no fueron debidamente examinadas sus defensas ni las pruebas aportadas y destaca al respecto que, con anterioridad a su nombramiento en el Poder Judicial de la Nación -7 de mayo de 2021- ya había renunciado a las causas en las que intervenía como letrado y que su matrícula RESOLUCION CSJN Nº 3314/2025 EXPEDIENTE Nº 4127/2025 Buenos Aires, 19 de diciembre de 2025.- de abogado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se encontraba suspendida desde mayo de 2021 y en la provincia de Córdoba desde junio de 2022. Afirma que en rigor no pudo demostrarse la autoría de los escritos que fueron presentados en las causas judiciales individualizadas en la actuación sumarial, y que tampoco se tuvieron en cuenta las defensas que formuló con respecto a la situación que le fue imputada. Invoca, también, la extinción de la potestad disciplinaria por aplicación de los plazos establecidos en el Reglamento de Sumarios de la Justicia Nacional del Trabajo y su normativa supletoria. Finalmente, alega la afectación de la garantía de tutela sindical y del principio de no discriminación gremial. III. Que esta Corte tiene dicho que corresponde a las cámaras de apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados y que la avocación solo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia extralimitación o arbitrariedad, o razones de superintendencia general lo tornan pertinente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149 y 255; 315:2515 y 330:4389, entre muchos otros). Ello sentado, corresponde anticipar que los planteos efectuados por el sancionado en la avocación, de ningún modo se subsumen en los supuestos mencionados en el párrafo anterior y es por ello que no se verifican razones que justifiquen apartarse de la decisión adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Corte Suprema de Justicia de la Nación IV. Que, en tal sentido procede destacar que no se advierte la afectación del derecho de defensa del agente pues oportunamente se le corrió vista de las imputaciones, fue incorporado su descargo y producida la prueba que fue ofrecida. Asimismo, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que, la resolución de la cámara encuentra sustento en la apreciación razonada de los elementos de prueba reunidos y que acreditan que el Dr. Alcazar continuó ejerciendo como abogado luego de su nombramiento como agente del Poder Judicial. En especial, corresponde destacar que la sanción aplicada ha considerado la actuación del letrado por ante el Poder Judicial de Córdoba, particularmente las presentaciones efectuadas en expedientes digitales de esa jurisdicción con fechas 28 de marzo, 25 de abril y 3 de mayo de 2022. Y, en sentido contrario al manifestado por el peticionante, sólo se consideraron las actuaciones ocurridas hasta dos años antes de efectuada la denuncia (22/3/2024), de lo que se sigue que se ha respetado el plazo establecido para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Reglamento de Sumarios de empleadas/os de la Justicia Nacional del Trabajo y su normativa supletoria. En efecto, y por haber ocurrido con anterioridad al término establecido en el referido reglamento, en la resolución sancionatoria no se ha tenido en cuenta la actuación del Dr. Alcázar ante el SECLO, a pesar de que fueron constatadas cuatro causas en las que tuvo intervención con posterioridad a su nombramiento como empleado judicial y que tal situación fue admitida por el nombrado. V. Que, por otro lado, las excusas expresadas para justificar su actuación como letrado en los expedientes judiciales que fueron relevados, además de ser contradictorias, carecen de todo sustento y resultan por lo tanto inadmisibles, por abierta colisión con el régimen de incompatibilidades del art. 8 inc. “c”, “d” e “i” del Reglamento para la Justicia Nacional. La decisión adoptada, en definitiva, fue fundada pues se demostró en el sumario administrativo que, a pesar de estar impedido para ejercer como abogado desde el 7/5/2021 y de que tenía su matrícula suspendida en Córdoba desde el 1/6/2022, el Dr. Alcázar continuó desempeñándose como tal, en franca situación de incompatibilidad. En tales condiciones, y teniendo en cuenta las circunstancias que motiva la sanción, no se advierte que la decisión adoptada se relacione con la condición gremial del agente ni que obedezca a una situación de discriminación o persecución laboral. VI. Que, sentado lo expuesto, y en lo que respecta a la graduación de la sanción, interesa resaltar que de la lectura del voto que conformó a la mayoría en la resolución de la cámara cuestionada por el peticionario, surge que se ha expresado adecuada y suficientemente la motivación de la sanción aplicada y ello porque, el pronunciamiento tuvo en cuenta la gravedad de la falta acreditada a la luz de la normativa que categóricamente prohíbe el ejercicio de la profesión para los agentes del Poder Judicial con cita del art. 8, inc. c), d) e i) del RJN. Corte Suprema de Justicia de la Nación Cabe añadir que, el Tribunal que tiene asignada la superintendencia sobre su personal en los términos del art. 118 del RJN, no tiene la obligación de atenerse a la graduación de la sanción que propone en su informe el instructor y que la existencia de votos disidentes de ningún modo afecta a la legitimidad de la decisión que adopta la mayoría, máxime cuando, como en el caso, no hay discrepancias sobre la verificación de la conducta reprochable sino únicamente en cuanto a la graduación de la sanción. En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, los cuestionamientos del sancionado solo traducen su disconformidad con el criterio adoptado por la mayoría de la cámara, pero de ningún modo demuestran la arbitrariedad que alega. Por último, procede recordar que esta Corte ha señalado que la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial (Fallos 312:1977) y que la conducta irreprochable a que se refiere el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial (Fallos 308:2667; 322:106 y 1381). Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se advierten reunidos en el presente caso los extremos que justificarían la intervención del Tribunal por la vía intentada. VII. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación solicitada por el Dr. Carlos Ezequiel Alcázar. Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos y oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis