I. Que en las presentes actuaciones Carlos Ezequiel
07/05/2021
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Keywords / Subjects
NULIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
acordada 15/2023
acordada 12/2024
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Visto los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que en las presentes actuaciones Carlos Ezequiel
Alcázar, jefe de despacho del Juzgado Nacional del Trabajo n° 72,
solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación para
que se deje sin efecto la sanción de cesantía que por Acta n°
2798/2025 del 11/6/2025 le fue impuesta por la cámara del fuero.
Dicho pronunciamiento fue adoptado por el referido
tribunal en el marco de un sumario administrativo dispuesto por
Acta CNAT n° 2785 del 17/4/2024, en el que se tuvo comprobado que
el nombrado había ejercido su profesión de abogado ante el Poder
Judicial de la Provincia de Córdoba, en forma simultánea a su
condición
de
agente
judicial,
contrariando
el
régimen
de
incompatibilidades previsto en el art. 8°, incisos “c”, “d” e “i”
del Reglamento para la Justicia Nacional.
II. Que en la avocación el Dr. Alcázar plantea la
nulidad del procedimiento disciplinario que precedió a la sanción,
afirma que se ha vulnerado su derecho de defensa e invoca la
arbitrariedad de la decisión de la cámara.
Alega, en ese sentido, que no fueron debidamente
examinadas sus defensas ni las pruebas aportadas y destaca al
respecto que, con anterioridad a su nombramiento en el Poder
Judicial de la Nación -7 de mayo de 2021- ya había renunciado a
las causas en las que intervenía como letrado y que su matrícula
RESOLUCION CSJN Nº 3314/2025 EXPEDIENTE Nº 4127/2025
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2025.-
de abogado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
se encontraba suspendida desde mayo de 2021 y en la provincia de
Córdoba desde junio de 2022.
Afirma que en rigor no pudo demostrarse la autoría de
los escritos que fueron presentados en las causas judiciales
individualizadas en la actuación sumarial, y que tampoco se
tuvieron en cuenta las defensas que formuló con respecto a la
situación que le fue imputada.
Invoca,
también,
la
extinción
de
la
potestad
disciplinaria por aplicación de los plazos establecidos en el
Reglamento de Sumarios de la Justicia Nacional del Trabajo y su
normativa supletoria.
Finalmente, alega la afectación de la garantía de
tutela sindical y del principio de no discriminación gremial.
III. Que esta Corte tiene dicho que corresponde a las
cámaras de apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre
sus funcionarios y empleados y que la avocación solo procede en
casos
excepcionales,
cuando
se
evidencia
extralimitación
o
arbitrariedad, o razones de superintendencia general lo tornan
pertinente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149 y
255; 315:2515 y 330:4389, entre muchos otros).
Ello sentado, corresponde anticipar que los planteos
efectuados por el sancionado en la avocación, de ningún modo se
subsumen en los supuestos mencionados en el párrafo anterior y es
por ello que no se verifican razones que justifiquen apartarse de
la decisión adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
IV. Que, en tal sentido procede destacar que no se
advierte la afectación del derecho de defensa del agente pues
oportunamente se le corrió vista de las imputaciones, fue
incorporado su descargo y producida la prueba que fue ofrecida.
Asimismo,
de
la
compulsa
de
las
actuaciones
administrativas surge que, la resolución de la cámara encuentra
sustento en la apreciación razonada de los elementos de prueba
reunidos y que acreditan que el Dr. Alcazar continuó ejerciendo
como abogado luego de su nombramiento como agente del Poder
Judicial.
En especial, corresponde destacar que la sanción
aplicada ha considerado la actuación del letrado por ante el Poder
Judicial de Córdoba, particularmente las presentaciones efectuadas
en expedientes digitales de esa jurisdicción con fechas 28 de
marzo, 25 de abril y 3 de mayo de 2022.
Y,
en
sentido
contrario
al
manifestado
por
el
peticionante, sólo se consideraron las actuaciones ocurridas hasta
dos años antes de efectuada la denuncia (22/3/2024), de lo que se
sigue que se ha respetado el plazo establecido para el ejercicio
de la potestad disciplinaria en el Reglamento de Sumarios de
empleadas/os de la Justicia Nacional del Trabajo y su normativa
supletoria.
En efecto, y por haber ocurrido con anterioridad al
término establecido en el referido reglamento, en la resolución
sancionatoria no se ha tenido en cuenta la actuación del Dr.
Alcázar ante el SECLO, a pesar de que fueron constatadas cuatro
causas en las que tuvo intervención con posterioridad a su
nombramiento como empleado judicial y que tal situación fue
admitida por el nombrado.
V. Que, por otro lado, las excusas expresadas para
justificar su actuación como letrado en los expedientes judiciales
que fueron relevados, además de ser contradictorias, carecen de
todo sustento y resultan por lo tanto inadmisibles, por abierta
colisión con el régimen de incompatibilidades del art. 8 inc. “c”,
“d” e “i” del Reglamento para la Justicia Nacional.
La decisión adoptada, en definitiva, fue fundada pues
se demostró en el sumario administrativo que, a pesar de estar
impedido para ejercer como abogado desde el 7/5/2021 y de que
tenía su matrícula suspendida en Córdoba desde el 1/6/2022, el Dr.
Alcázar continuó desempeñándose como tal, en franca situación de
incompatibilidad.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta las
circunstancias que motiva la sanción, no se advierte que la
decisión adoptada se relacione con la condición gremial del agente
ni que obedezca a una situación de discriminación o persecución
laboral.
VI. Que, sentado lo expuesto, y en lo que respecta a la
graduación de la sanción, interesa resaltar que de la lectura del
voto que conformó a la mayoría en la resolución de la cámara
cuestionada por el peticionario, surge que se ha expresado
adecuada y suficientemente la motivación de la sanción aplicada y
ello porque, el pronunciamiento tuvo en cuenta la gravedad de la
falta acreditada a la luz de la normativa que categóricamente
prohíbe el ejercicio de la profesión para los agentes del Poder
Judicial con cita del art. 8, inc. c), d) e i) del RJN.
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Cabe añadir que, el Tribunal que tiene asignada la
superintendencia sobre su personal en los términos del art. 118
del RJN, no tiene la obligación de atenerse a la graduación de la
sanción que propone en su informe el instructor y que la
existencia de votos disidentes de ningún modo afecta a la
legitimidad de la decisión que adopta la mayoría, máxime cuando,
como en el caso, no hay discrepancias sobre la verificación de la
conducta reprochable sino únicamente en cuanto a la graduación de
la sanción.
En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, los
cuestionamientos del sancionado solo traducen su disconformidad
con el criterio adoptado por la mayoría de la cámara, pero de
ningún modo demuestran la arbitrariedad que alega.
Por último, procede recordar que esta Corte ha señalado
que la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de
la
labor
judicial
(Fallos
312:1977)
y
que
la
conducta
irreprochable a que se refiere el artículo 8° del Reglamento para
la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta
confianza que debe merecer el personal judicial (Fallos 308:2667;
322:106 y 1381).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se advierten
reunidos en el presente caso los extremos que justificarían la
intervención del Tribunal por la vía intentada.
VII. Que, en atención a la naturaleza de la decisión,
resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6
de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de
Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de
acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto
dispositivo segundo de la acordada 12/2024.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la avocación solicitada por el Dr.
Carlos Ezequiel Alcázar.
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de
Recursos Humanos y oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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