“F.P.N. –agente del Archivo General del Poder Judicial de la Nación- s/presunta comisión de delito (causa 41796/23)”
26/04/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Voces / Materias
IMPUESTO
DELITO
PENSIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
Resolución n°
1008
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
VISTO el expediente n°5/2023 caratulado
“F.P.N. –agente del Archivo General del Poder Judicial de la
Nación- s/presunta comisión de delito (causa 41796/23)”, y
Considerando:
1°) Que con fecha 2/8/2023 el Centro de
Asistencia
Judicial
Federal
de
esta
Corte
solicitó
la
intervención de la Dirección de Sumarios para que investigara
la posible responsabilidad administrativa del agente P.N.F.,
Oficial del Archivo General del Poder Judicial, por la
comisión de un hecho presuntamente delictivo acaecido en
dependencias del Palacio de Tribunales el día 14/7/2023 (Conf.
fs. 1/2 y copias agregadas por cuerda en sobre cerrado).
En dicha oportunidad puso en conocimiento
que, impuesto del hecho por informaciones periodísticas, el
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1 le había
hecho saber que P.N.F. se encontraba detenido e imputado por
RESOLUCION Nº 1/2024 EXPEDIENTE Nº 5/2023
Buenos Aires, 26 de abril de 2024.-
un presunto abuso sexual, había sido indagado y permanecía
detenido (Conf. fs. 2).
2°)
Que,
formada
la
actuación
administrativa en la dependencia instructora, ésta dispuso
distintas medidas de prueba: extrajo fotocopias de las
publicaciones periodísticas de los días 1° y 2 de agosto
vinculadas
con
el
caso,
solicitó
informes
al
juzgado
interviniente y pidió copias de la causa n° 41.796/23, y
solicitó al Archivo General que enviara el legajo personal del
empleado e informara sobre su horario laboral, qué funciones
cumplía y en qué ámbito físico (Conf. fs. 6/7 y 11/12).
3°) Que un primer informe proveniente
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1
determinó que P.N.F. efectivamente había sido indagado, que se
estaban realizando medidas de prueba y que se había dispuesto
el secreto del sumario porque la víctima, un joven de 17 años
individualizado como B.F., era menor de edad (Conf. fs. 13 y
14).
Una
certificación
telefónica
posterior
-del
4/8/2023-
dio
cuenta
de
que
el
agente
continuaba detenido, que su defensa no había pedido su
excarcelación, que se estaban produciendo medidas pendientes y
que luego de ello se iba a resolver su situación procesal
(Conf. fs. 16).
4°) Que por la gravedad del hecho y
con sujeción al informe confeccionado por la Dirección de
Sumarios a fs. 17/18 esta Corte dispuso la apertura de un
sumario administrativo, por la presunta violación del art. 8°
del
Reglamento
para
la
Justicia
Nacional
que,
en
su
interpretación genérica, obliga a los agentes judiciales a la
observancia de una conducta irreprochable.
También dispuso, en los términos del
art. 10° del reglamento de investigaciones aprobado por
Acordada n° 8/96, la suspensión preventiva del empleado (Conf.
fs. 21).
5°)
Que,
previo
al
traslado
contemplado en el art. 16 de la referida norma, el juzgado
penal comunicó el procesamiento del empleado, su inmediata
libertad, que se había trabado un embargo sobre sus bienes y
que se había levantado el secreto del sumario (Conf. fs. 19).
A su vez, a fs. 22, la subdirectora general del Archivo
General cumplimentó el pedido de fs. 11 y se reservó el legajo
personal del empleado (ver fs. 23).
Cumplida la medida ordenada a fs. 22 y
a pesar de que P.N.F. fue debidamente notificado sobre el
sumario administrativo para que realizase su descargo, éste
nada presentó (Conf. fs. 27/28, 29 y nota de fs. 34).
6°) Que las copias digitalizadas de la
causa penal proporcionadas por el juzgado interviniente (Conf.
fs. 35/40), contienen un relato pormenorizado de los hechos
que se refuerzan con las imágenes de las filmaciones de las
cámaras de seguridad ubicadas en los lugares comunes del
Palacio de Justicia. Con sujeción a ellas se ha determinado:
a) Que el hecho acaeció el 14/7/2023,
entre las 14.00 y 15.00 hs. aproximadamente, en el interior
del Palacio de Justicia, más precisamente en los baños
ubicados en el 7° piso.
b) Que en su declaración indagatoria
P.N.F. expuso que el día en cuestión, cuando se retiraba del
Palacio de Justicia “por un turno que tenía en el dentista a
las 14.15 hs.”, se cruzó en la planta baja con B.F. cuando
éste estaba interactuando con una persona que conocía y a
quien saludó; que en un principio pensó que B.F. era alguien
que estaba ingresando a trabajar o que lo hacía desde hace
poco; que el nombrado le preguntó si podía acompañarlo al baño
porque llevaba rato dando vueltas y no lo encontraba; que
entonces lo llevó al más cercano del subsuelo en cuyo interior
ambos orinaron; que cuando estaban saliendo, frente a la
enfermería de la planta baja, B.F. le preguntó por otro baño,
porque en el anterior no había papel, por lo que se ofreció a
acompañarlo al del 7° piso pues -según él- “era el único que
conocía” o “ubicaba bien”. Continuó declarando que en su
interior B.F. “se le insinuó sexualmente”; que en un primer
momento se negó pero finalmente accedió; que regresaron a la
planta baja y frente a la enfermería, B.F. quería que anotara
su número de celular; que le dijo que no iba a hablar por
whatsapp y que entonces le propuso que lo siguiera por
Instagram pasándole su usuario; y que cuando ya se estaba por
ir B.F. le pidió dinero y le entregó $250 que era lo único que
tenía; que su interlocutor le preguntó si no tenía más y
entonces le mostró su billetera; que B.F., molesto, le dijo
“bueno”; y que después de ello se retiró (Conf. fs. 67/70 del
extracto cit.).
c) Que la reproducción de las copias
de las filmaciones ubican a P.N.F. y a B.F. subiendo y bajando
juntos una escalera e ingresando al baño del séptimo piso.
También, a los dos conversando en la planta baja (Conf.
pedido de detención de fs. 51 vta. y fs. 150 vta./151 del
extracto cit.).
d) Que no es un hecho controvertido
que P.N.F. le entregó a B.F doscientos cincuenta pesos, aunque
ambos difieran sobre la circunstancia de ese intercambio: cómo
se produjo, cuándo y la razón. Tampoco que P.N.F. mantuvo
relaciones sexuales.
7°) Que en definitiva y más allá de
las divergencias existentes entre las versiones brindadas por
el denunciante y el denunciado sobre cómo se produjeron los
hechos, lo cierto y determinante es que P.N.F. admitió que, en
el interior de un box del baño del séptimo piso del Palacio de
Justicia, mantuvo relaciones sexuales con B.F., comportamiento
que, aún en la hipótesis de un acto consentido, constituyó una
actividad manifiestamente incompatible con la exigida a todo
agente judicial en su ámbito laboral.
Por tanto, la grave falta cometida -y
expresamente
reconocida-
justifica
la
adopción
de
un
temperamento
disciplinario
acorde
en
esta
etapa
del
procedimiento, más allá del resultado final que pudiera recaer
en la causa penal.
8°)
Que
esta
Corte
ha
sostenido
en
numerosos pronunciamientos, en efecto, que las decisiones en
materia disciplinaria no dependen de la existencia de una
condenación
por
los
mismos
hechos,
en
tanto
ambas
jurisdicciones
persiguen
objetivos
diferentes
y
no
son
excluyentes (Fallos: 262:436; 265:303; 290:382; 320:1765;
322:106 y 326:345, entre muchos otros y Resolución n°
1008/21).
9°) Que el Tribunal comparte lo propiciado
por la Dirección de Sumarios y considera pertinente la
aplicación de una sanción de cesantía, medida que encuentra su
causa legítima en el acontecimiento de un hecho sexual no
controvertido entre el agente y un joven de 17 años, llevado a
cabo en un baño público del Palacio de Justicia, sede de esta
propia Corte y de diversos tribunales del Poder Judicial de la
Nación.
Si bien ello solo justifica la sanción, no
puede dejar de mencionarse que el hecho que suscitó este
expediente originó además una causa penal, en la cual P.N.F.
fue imputado por la comisión de un delito de suma gravedad,
que alcanzó una difusión que comprometió la percepción pública
sobre la seguridad del edificio que esta Corte y otros
tribunales tienen como sede.
10°) Que la cesantía que habrá de aplicarse
encuentra su basamento en la exigencia funcional impuesta a
los empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial
de la Nación, de una rigurosa observancia a las pautas de
comportamiento ético, que exigen abstenerse de determinado
tipo de conductas, como la traída a conocimiento.
11°)
Que
aún
en
la
hipótesis
más
beneficiosa para el agente en el ámbito penal –la comisión de
un acto presuntamente consentido- el hecho sexual acaecido en
un baño público del palacio tiene, en definitiva, entidad
suficiente como para imponer un temperamento expulsivo.
Por último, si la causa penal finalizara
con una condena firme para el agente, procederá modificar la
medida dispuesta por la de exoneración.
Por ello,
SE RESUELVE:
1°) Imponer a P.N.F., Oficial del Archivo
General del Poder Judicial de la Nación, la sanción de
cesantía (Conf. art. 16 del decreto-ley 1285/58).
2°) Dejar asentado que, de recaer una
condena en la causa n° 41.796/23, dicha medida devendrá en
exoneración.
Regístrese, notifíquese y hágase saber.
Fecho, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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