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“F.P.N. –agente del Archivo General del Poder Judicial de la Nación- s/presunta comisión de delito (causa 41796/23)”

26/04/2024 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Voces / Materias

IMPUESTO DELITO PENSIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 Resolución n° 1008

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación VISTO el expediente n°5/2023 caratulado “F.P.N. –agente del Archivo General del Poder Judicial de la Nación- s/presunta comisión de delito (causa 41796/23)”, y Considerando: 1°) Que con fecha 2/8/2023 el Centro de Asistencia Judicial Federal de esta Corte solicitó la intervención de la Dirección de Sumarios para que investigara la posible responsabilidad administrativa del agente P.N.F., Oficial del Archivo General del Poder Judicial, por la comisión de un hecho presuntamente delictivo acaecido en dependencias del Palacio de Tribunales el día 14/7/2023 (Conf. fs. 1/2 y copias agregadas por cuerda en sobre cerrado). En dicha oportunidad puso en conocimiento que, impuesto del hecho por informaciones periodísticas, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1 le había hecho saber que P.N.F. se encontraba detenido e imputado por RESOLUCION Nº 1/2024 EXPEDIENTE Nº 5/2023 Buenos Aires, 26 de abril de 2024.- un presunto abuso sexual, había sido indagado y permanecía detenido (Conf. fs. 2). 2°) Que, formada la actuación administrativa en la dependencia instructora, ésta dispuso distintas medidas de prueba: extrajo fotocopias de las publicaciones periodísticas de los días 1° y 2 de agosto vinculadas con el caso, solicitó informes al juzgado interviniente y pidió copias de la causa n° 41.796/23, y solicitó al Archivo General que enviara el legajo personal del empleado e informara sobre su horario laboral, qué funciones cumplía y en qué ámbito físico (Conf. fs. 6/7 y 11/12). 3°) Que un primer informe proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1 determinó que P.N.F. efectivamente había sido indagado, que se estaban realizando medidas de prueba y que se había dispuesto el secreto del sumario porque la víctima, un joven de 17 años individualizado como B.F., era menor de edad (Conf. fs. 13 y 14). Una certificación telefónica posterior -del 4/8/2023- dio cuenta de que el agente continuaba detenido, que su defensa no había pedido su excarcelación, que se estaban produciendo medidas pendientes y que luego de ello se iba a resolver su situación procesal (Conf. fs. 16). 4°) Que por la gravedad del hecho y con sujeción al informe confeccionado por la Dirección de Sumarios a fs. 17/18 esta Corte dispuso la apertura de un sumario administrativo, por la presunta violación del art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional que, en su interpretación genérica, obliga a los agentes judiciales a la observancia de una conducta irreprochable. También dispuso, en los términos del art. 10° del reglamento de investigaciones aprobado por Acordada n° 8/96, la suspensión preventiva del empleado (Conf. fs. 21). 5°) Que, previo al traslado contemplado en el art. 16 de la referida norma, el juzgado penal comunicó el procesamiento del empleado, su inmediata libertad, que se había trabado un embargo sobre sus bienes y que se había levantado el secreto del sumario (Conf. fs. 19). A su vez, a fs. 22, la subdirectora general del Archivo General cumplimentó el pedido de fs. 11 y se reservó el legajo personal del empleado (ver fs. 23). Cumplida la medida ordenada a fs. 22 y a pesar de que P.N.F. fue debidamente notificado sobre el sumario administrativo para que realizase su descargo, éste nada presentó (Conf. fs. 27/28, 29 y nota de fs. 34). 6°) Que las copias digitalizadas de la causa penal proporcionadas por el juzgado interviniente (Conf. fs. 35/40), contienen un relato pormenorizado de los hechos que se refuerzan con las imágenes de las filmaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en los lugares comunes del Palacio de Justicia. Con sujeción a ellas se ha determinado: a) Que el hecho acaeció el 14/7/2023, entre las 14.00 y 15.00 hs. aproximadamente, en el interior del Palacio de Justicia, más precisamente en los baños ubicados en el 7° piso. b) Que en su declaración indagatoria P.N.F. expuso que el día en cuestión, cuando se retiraba del Palacio de Justicia “por un turno que tenía en el dentista a las 14.15 hs.”, se cruzó en la planta baja con B.F. cuando éste estaba interactuando con una persona que conocía y a quien saludó; que en un principio pensó que B.F. era alguien que estaba ingresando a trabajar o que lo hacía desde hace poco; que el nombrado le preguntó si podía acompañarlo al baño porque llevaba rato dando vueltas y no lo encontraba; que entonces lo llevó al más cercano del subsuelo en cuyo interior ambos orinaron; que cuando estaban saliendo, frente a la enfermería de la planta baja, B.F. le preguntó por otro baño, porque en el anterior no había papel, por lo que se ofreció a acompañarlo al del 7° piso pues -según él- “era el único que conocía” o “ubicaba bien”. Continuó declarando que en su interior B.F. “se le insinuó sexualmente”; que en un primer momento se negó pero finalmente accedió; que regresaron a la planta baja y frente a la enfermería, B.F. quería que anotara su número de celular; que le dijo que no iba a hablar por whatsapp y que entonces le propuso que lo siguiera por Instagram pasándole su usuario; y que cuando ya se estaba por ir B.F. le pidió dinero y le entregó $250 que era lo único que tenía; que su interlocutor le preguntó si no tenía más y entonces le mostró su billetera; que B.F., molesto, le dijo “bueno”; y que después de ello se retiró (Conf. fs. 67/70 del extracto cit.). c) Que la reproducción de las copias de las filmaciones ubican a P.N.F. y a B.F. subiendo y bajando juntos una escalera e ingresando al baño del séptimo piso. También, a los dos conversando en la planta baja (Conf. pedido de detención de fs. 51 vta. y fs. 150 vta./151 del extracto cit.). d) Que no es un hecho controvertido que P.N.F. le entregó a B.F doscientos cincuenta pesos, aunque ambos difieran sobre la circunstancia de ese intercambio: cómo se produjo, cuándo y la razón. Tampoco que P.N.F. mantuvo relaciones sexuales. 7°) Que en definitiva y más allá de las divergencias existentes entre las versiones brindadas por el denunciante y el denunciado sobre cómo se produjeron los hechos, lo cierto y determinante es que P.N.F. admitió que, en el interior de un box del baño del séptimo piso del Palacio de Justicia, mantuvo relaciones sexuales con B.F., comportamiento que, aún en la hipótesis de un acto consentido, constituyó una actividad manifiestamente incompatible con la exigida a todo agente judicial en su ámbito laboral. Por tanto, la grave falta cometida -y expresamente reconocida- justifica la adopción de un temperamento disciplinario acorde en esta etapa del procedimiento, más allá del resultado final que pudiera recaer en la causa penal. 8°) Que esta Corte ha sostenido en numerosos pronunciamientos, en efecto, que las decisiones en materia disciplinaria no dependen de la existencia de una condenación por los mismos hechos, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (Fallos: 262:436; 265:303; 290:382; 320:1765; 322:106 y 326:345, entre muchos otros y Resolución n° 1008/21). 9°) Que el Tribunal comparte lo propiciado por la Dirección de Sumarios y considera pertinente la aplicación de una sanción de cesantía, medida que encuentra su causa legítima en el acontecimiento de un hecho sexual no controvertido entre el agente y un joven de 17 años, llevado a cabo en un baño público del Palacio de Justicia, sede de esta propia Corte y de diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación. Si bien ello solo justifica la sanción, no puede dejar de mencionarse que el hecho que suscitó este expediente originó además una causa penal, en la cual P.N.F. fue imputado por la comisión de un delito de suma gravedad, que alcanzó una difusión que comprometió la percepción pública sobre la seguridad del edificio que esta Corte y otros tribunales tienen como sede. 10°) Que la cesantía que habrá de aplicarse encuentra su basamento en la exigencia funcional impuesta a los empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación, de una rigurosa observancia a las pautas de comportamiento ético, que exigen abstenerse de determinado tipo de conductas, como la traída a conocimiento. 11°) Que aún en la hipótesis más beneficiosa para el agente en el ámbito penal –la comisión de un acto presuntamente consentido- el hecho sexual acaecido en un baño público del palacio tiene, en definitiva, entidad suficiente como para imponer un temperamento expulsivo. Por último, si la causa penal finalizara con una condena firme para el agente, procederá modificar la medida dispuesta por la de exoneración. Por ello, SE RESUELVE: 1°) Imponer a P.N.F., Oficial del Archivo General del Poder Judicial de la Nación, la sanción de cesantía (Conf. art. 16 del decreto-ley 1285/58). 2°) Dejar asentado que, de recaer una condena en la causa n° 41.796/23, dicha medida devendrá en exoneración. Regístrese, notifíquese y hágase saber. Fecho, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis