“Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/denuncia (OSPJN. comunica supuestas irregularidades en la dispensa de medicamentos en la Pcia. de Corrientes”
02/08/2021
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Voces / Materias
CONTRATO
NULIDAD
JURISDICCIÓN
LOCACIÓN
PRESCRIPCIÓN
CADUCIDAD
COMPETENCIA
Normas Citadas
Resolución n° 6
Resolución n° 1
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
VISTO
el
expediente
n°
2/2016
caratulado “Obra Social del Poder Judicial de la Nación
s/denuncia (OSPJN. comunica supuestas irregularidades en la
dispensa de medicamentos en la Pcia. de Corrientes”, y
Considerando:
1°) Que por Resolución n° 6/2021 del 2
de agosto de 2021 esta Corte ordenó que se instruyera un
sumario administrativo a los agentes Martín Gabriel Saladino,
Nidia Vanesa Salazán y Guillermo Miguel Jurado, agentes de la
jurisdicción
federal
de
Corrientes,
por
distintas
irregularidades detectadas con bonos y recetarios de la Obra
Social del Poder Judicial de la Nación (Conf. fs. 466/476).
2°) Que el doctor Martín Gabriel
Saladino
interpone
contra
dicha
medida
un
“recurso
de
reconsideración”, por una supuesta “nulidad por incompetencia
por razón de materia del órgano que dispuso la realización de
la información sumaria y que orden(ó) la instrucción de un
RESOLUCION Nº 4/2022 EXPEDIENTE Nº 2/2016
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2022.-
sumario” (Conf. fs. 484/496), sin perjuicio de la presentación
posterior de su descargo (Conf. fs. 526/553).
3°) Que el sumariado sostiene que la
información sumaria ordenada, por referir a irregularidades
cometidas en el ámbito de la Obra Social del Poder Judicial de
la Nación, en la Provincia de Corrientes, debería haber sido
impulsada en su momento –según el estatuto de la institución-
por su directorio, con sujeción a la prescripción contenida en
el art. 21, bb.
En otras palabras que, a su modo de
ver, únicamente el directorio de la O.S.P.J.N. tendría la
competencia técnica para poder ordenar una información sumaria
o, en su caso, un sumario administrativo, “no su director ni
la Corte Suprema de Justicia” (SIC); y que lo propio sucedería
para poder sancionar (…), por lo que devendría “nulo” todo lo
actuado, a partir del dictado de la Resolución n° 1/17 (Conf.
puntos 1 a 14 y 20 a 22 del escrito de fs. 484/496).
Plantea una presunta prescripción de
la
potestad
disciplinaria
con
relación
a
los
hechos
investigados por haberse producido ésos durante los años 2013,
2014 y 2015; como así también la caducidad de la información
sumaria, al no haberse solicitado ni autorizado una extensión
en el plazo de los 30 días contemplados en el reglamento de
investigaciones aprobado por acordada n° 8/96. Además, objeta
el tiempo transcurrido entre la confección del peritaje del
Cuerpo de Peritos Calígrafos y el informe practicado por el
Cuerpo de Auditores Judiciales que precedió al pronunciamiento
del Tribunal (Conf. puntos 15 a 19, fs. 486 vta./487 vta.).
Aduce que la dependencia instructora
habría incurrido en una “confusión” que “indujo a error” a
esta Corte, pues cuando solicitó el sumario administrativo él
ya había cesado como auditor médico de la O.S.P.J.N. –lo fue
en su momento por un contrato de locación de servicios-; y,
por tanto, desaparecido su vínculo con la institución.
Consiguientemente –entiende- “no habría relación alguna entre
su actual condición de Prosecretario Administrativo de la
Cámara Federal de Corrientes y lo ocurrido en el ámbito de la
Obra Social” (Conf. puntos 23 a 25, fs. 489/493).
Observa además que Salazán y Jurado no
dependían jerárquicamente de él sino del directorio de la
O.S.P.J.N. y que por lo tanto no podía “darle órdenes” (Conf.
puntos 26 a 29, fs. 493 vta.).
Objeta a la información sumaria porque
a su entender habría estado “direccionada” contra él y su
esposa y, en menor medida, contra Salazán y Jurado (Conf.
punto 32).
4°)
Que
corresponde
poner
de
manifiesto, en primer lugar, que el art. 23 del reglamento de
investigaciones aprobado por acordada n° 8/96 únicamente prevé
la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración
contra las decisiones finales que adopte el Tribunal en los
sumarios administrativos, pero no contra el pronunciamiento
que dispone dicho procedimiento.
5°) Que, sin perjuicio de lo anterior
procede
precisar,
en
punto
a
los
planteos
de
nulidad
esgrimidos:
a) Que las facultades estatutarias
conferidas por este Tribunal al directorio de la Obra Social
del Poder Judicial de la Nación en modo alguno sustraen su
competencia para ordenar el impulso de investigaciones cuando
existen sospechas fundadas de irregularidades que puedan
comprometer al patrimonio de la institución, máxime cuando
ello es solicitado por el director general.
b) Que el hecho de que el agente haya
cesado como auditor médico de la institución no impide que se
revise su actuación funcional durante la locación de servicios
de que hizo uso, ni obsta al ejercicio de la potestad
disciplinaria, máxime cuando Saladino todavía mantiene un
vínculo funcional con el Poder Judicial de la Nación por su
carácter de Prosecretario Administrativo de la Cámara Federal
de Corrientes, de la cual esta propia Corte constituye su
cabeza.
c) Que si bien es cierto que la
información sumaria se prolongó más allá del plazo contemplado
en el art. 14 de la acordada n° 8/96, ello se explica,
razonablemente,
por
las
características
propias
de
la
investigación, razones de distancia y la tramitación de la
causa penal que
por los mismos hechos
tramita en la
jurisdicción
federal
de
Corrientes,
impulsada
por
la
Resolución n° 1/2017 de esta Corte y ampliada por el punto 4°
de la n° 6/2021.
Por lo demás, este Tribunal convalidó
el informe del Cuerpo de Auditores Judiciales e hizo suyas las
imputaciones que en él se propiciaron.
d) Que, precisamente por mediar una
causa penal, resulta de aplicación, para el cómputo de la
prescripción, el supuesto del acápite d) del art. 35, que
textualmente dice: “En los casos en que las irregularidades
constituyan delitos del derecho penal o lesionen el patrimonio
del Estado, el plazo será el establecido por la legislación
específica, sin que pueda ser inferior al establecido en el
inciso anterior –tres años-. Los términos establecidos en los
incisos c) y d) se interrumpen por la instrucción de una
información sumaria o de un sumario” (SIC).
Por todo ello,
SE RESUELVE:
No
hacer
lugar
al
recurso
de
reconsideración interpuesto por el doctor Martín Gabriel
Saladino, Prosecretario Administrativo de la Cámara Federal de
Apelaciones de Corrientes.
Regístrese, hágase saber y continúe
interviniendo el Cuerpo de Auditores Judiciales.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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