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“Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/denuncia (OSPJN. comunica supuestas irregularidades en la dispensa de medicamentos en la Pcia. de Corrientes”

02/08/2021 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
CIVIL

Keywords / Subjects

CONTRATO NULIDAD JURISDICCIÓN LOCACIÓN PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD COMPETENCIA

Cited Norms

Resolución n° 6 Resolución n° 1

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación VISTO el expediente n° 2/2016 caratulado “Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/denuncia (OSPJN. comunica supuestas irregularidades en la dispensa de medicamentos en la Pcia. de Corrientes”, y Considerando: 1°) Que por Resolución n° 6/2021 del 2 de agosto de 2021 esta Corte ordenó que se instruyera un sumario administrativo a los agentes Martín Gabriel Saladino, Nidia Vanesa Salazán y Guillermo Miguel Jurado, agentes de la jurisdicción federal de Corrientes, por distintas irregularidades detectadas con bonos y recetarios de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (Conf. fs. 466/476). 2°) Que el doctor Martín Gabriel Saladino interpone contra dicha medida un “recurso de reconsideración”, por una supuesta “nulidad por incompetencia por razón de materia del órgano que dispuso la realización de la información sumaria y que orden(ó) la instrucción de un RESOLUCION Nº 4/2022 EXPEDIENTE Nº 2/2016 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2022.- sumario” (Conf. fs. 484/496), sin perjuicio de la presentación posterior de su descargo (Conf. fs. 526/553). 3°) Que el sumariado sostiene que la información sumaria ordenada, por referir a irregularidades cometidas en el ámbito de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, en la Provincia de Corrientes, debería haber sido impulsada en su momento –según el estatuto de la institución- por su directorio, con sujeción a la prescripción contenida en el art. 21, bb. En otras palabras que, a su modo de ver, únicamente el directorio de la O.S.P.J.N. tendría la competencia técnica para poder ordenar una información sumaria o, en su caso, un sumario administrativo, “no su director ni la Corte Suprema de Justicia” (SIC); y que lo propio sucedería para poder sancionar (…), por lo que devendría “nulo” todo lo actuado, a partir del dictado de la Resolución n° 1/17 (Conf. puntos 1 a 14 y 20 a 22 del escrito de fs. 484/496). Plantea una presunta prescripción de la potestad disciplinaria con relación a los hechos investigados por haberse producido ésos durante los años 2013, 2014 y 2015; como así también la caducidad de la información sumaria, al no haberse solicitado ni autorizado una extensión en el plazo de los 30 días contemplados en el reglamento de investigaciones aprobado por acordada n° 8/96. Además, objeta el tiempo transcurrido entre la confección del peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos y el informe practicado por el Cuerpo de Auditores Judiciales que precedió al pronunciamiento del Tribunal (Conf. puntos 15 a 19, fs. 486 vta./487 vta.). Aduce que la dependencia instructora habría incurrido en una “confusión” que “indujo a error” a esta Corte, pues cuando solicitó el sumario administrativo él ya había cesado como auditor médico de la O.S.P.J.N. –lo fue en su momento por un contrato de locación de servicios-; y, por tanto, desaparecido su vínculo con la institución. Consiguientemente –entiende- “no habría relación alguna entre su actual condición de Prosecretario Administrativo de la Cámara Federal de Corrientes y lo ocurrido en el ámbito de la Obra Social” (Conf. puntos 23 a 25, fs. 489/493). Observa además que Salazán y Jurado no dependían jerárquicamente de él sino del directorio de la O.S.P.J.N. y que por lo tanto no podía “darle órdenes” (Conf. puntos 26 a 29, fs. 493 vta.). Objeta a la información sumaria porque a su entender habría estado “direccionada” contra él y su esposa y, en menor medida, contra Salazán y Jurado (Conf. punto 32). 4°) Que corresponde poner de manifiesto, en primer lugar, que el art. 23 del reglamento de investigaciones aprobado por acordada n° 8/96 únicamente prevé la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración contra las decisiones finales que adopte el Tribunal en los sumarios administrativos, pero no contra el pronunciamiento que dispone dicho procedimiento. 5°) Que, sin perjuicio de lo anterior procede precisar, en punto a los planteos de nulidad esgrimidos: a) Que las facultades estatutarias conferidas por este Tribunal al directorio de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en modo alguno sustraen su competencia para ordenar el impulso de investigaciones cuando existen sospechas fundadas de irregularidades que puedan comprometer al patrimonio de la institución, máxime cuando ello es solicitado por el director general. b) Que el hecho de que el agente haya cesado como auditor médico de la institución no impide que se revise su actuación funcional durante la locación de servicios de que hizo uso, ni obsta al ejercicio de la potestad disciplinaria, máxime cuando Saladino todavía mantiene un vínculo funcional con el Poder Judicial de la Nación por su carácter de Prosecretario Administrativo de la Cámara Federal de Corrientes, de la cual esta propia Corte constituye su cabeza. c) Que si bien es cierto que la información sumaria se prolongó más allá del plazo contemplado en el art. 14 de la acordada n° 8/96, ello se explica, razonablemente, por las características propias de la investigación, razones de distancia y la tramitación de la causa penal que por los mismos hechos tramita en la jurisdicción federal de Corrientes, impulsada por la Resolución n° 1/2017 de esta Corte y ampliada por el punto 4° de la n° 6/2021. Por lo demás, este Tribunal convalidó el informe del Cuerpo de Auditores Judiciales e hizo suyas las imputaciones que en él se propiciaron. d) Que, precisamente por mediar una causa penal, resulta de aplicación, para el cómputo de la prescripción, el supuesto del acápite d) del art. 35, que textualmente dice: “En los casos en que las irregularidades constituyan delitos del derecho penal o lesionen el patrimonio del Estado, el plazo será el establecido por la legislación específica, sin que pueda ser inferior al establecido en el inciso anterior –tres años-. Los términos establecidos en los incisos c) y d) se interrumpen por la instrucción de una información sumaria o de un sumario” (SIC). Por todo ello, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Martín Gabriel Saladino, Prosecretario Administrativo de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes. Regístrese, hágase saber y continúe interviniendo el Cuerpo de Auditores Judiciales. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis