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DE JUSTICI.A NAC10NAL.

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 10 ID: fallos_10_229

Ruling Text

DE JUSTICI.A NAC10NAL. 233 la establecida, ó vigente en plaza, bajo el influjo de intere- ses encontrados sin coacoion para ninguno de los intere- sados, es la remunoracion legítima, dada la especialidad del servicio prestado. 5° Que como so ha establecido anteriormente la comi- sion usual en las negociaciones do alfalfa era de veinte pesos papel por cada tonelada, ó de un uno por ciento, á opcion del corredor, y pagadera por mitad por comprador y vendedor ; y la comision de fletamento de buques con destino al Paraguay el cinco por ciento y pagadera solo por el fletante. 6° Que por consecuencia Despaux y de Andreis tienen ·derecho á percibir una comision dentro de los límites Oja- dos en el precedonte considerando, siendo á su opcion la que hayan de cobrar. 7" Que en cuanto á la comision que los demandantes cobran por el fletamento del e Arluro •, ó sea el cinco por ciento sobre el monto del flete, estando arreglada como se ha visto anteriormente, á la que se acostumbraba cobrar en la época de la negociacion tienen derecho á ella los Srs. Despaux y do Andreis, como se ha establecido en el segundo y tercer considerando de esta .sentencia. 8° Y Onalmente, que el hecho de haber los demandantes cobrado el dos y medio por ciento do comision por la ventA de la alfalfa, fundándose en una estipulacion espresa y el do aOrmar posteriormente en su escrito de fojas M y 55, que la comision convenida fué de un peso fuerte por tonelada, los constituyo en litigantes temerarios, puesto que cobraban lo que ellos mismos conOesan no tener derecho á cobrar. Por estos fundamentos, fallo, condenando á D. José G. Dotel á pagar á los Sres. Despaux y de Aodreis: dentro del término do diez tlias el saldo, que arroja la cuenta de f. 1•,