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DE Jt:STJCIA N.\CIO:>iAI ••

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 10 ID: fallos_10_407

Texto del Fallo

. . DE Jt:STJCIA N.\CIO:>iAI •• 411 Pennano fueso cesion:uio de di ~h os fondos tampoco seria competente esto .l u?~ad o, portfiiO p:~ra surtir el fll(!fO Fed c r:~l es necesario quo el derecho disputado pertenezca orijinariamente al demandan te 6 dcman•lado. 3" Ouo auuque Pcnnano fuese el primitiro dueiio del dcrcclto en disputa, no sieu.Jo dcmaudanlc de BomiJal, si nú dem:1ndndo por c~ lc, solo ol uo n ~l'r tlimie nt o (Jcl pt·i- mero pod t·ia dnr cotnpctcncia .í la .Justic·ia ~ a c io u al , sic!nllo en su defecto la única compolcnlo la p•·o,·inci:ll , como lo e <'ll el pr·escnto, en IJIIC SI' nir.:;a c~e con entimienlt). ,-i o Que do los iuformc · pedidos :í los Tribunales de la Pro\'incia ha pnr !iÍ y no on r<' p rl'~cn t ncin n do la casa de Laslrn, JII'O IIIO\ ido contra A¡:pi:tí'Ú el juit•io en 'Jlll' nr- tlcnó el c1nhargo cuyo~ perjuicios S<' rl'cla man, y (1uc tlicl11> embargo fué or.Jenad1> :'1 • olieil111l de Pcnnano y ·pinztt mucho {•nlt's do que el ttltiu•o cedio•·n ¡', HomlJal el cspcdirnle tic l 1~uida c ion a r¡uo se refiere el tlltimo, y quo el cmbar3'0 lt' nia por ol•j;'lo su~pc rH i c r la cnlrrg:l ~ A¡:piazú, flc los f,)nJos 'l.'•e dt:!hia enlr<'g.írsclo en pago do los créditos que se recunnriertHt ~ su favor. {)o Que Lt·ntándose th! determinar· si ltny 6 no dercclso para reclamar pcrjui1·ios por la <'jecucion do ••na provi- dencia tlictadd por T•·ibunal compcll•nlo, r te es el IJU C cslií mas l.abilitndo para dcl'lar.-.r si los perjuicios son ó no una consccuenci3 Je ~ u provideucia, porrpre es ,.¡ único que puetlc determinar su \'or·dadero aleancc, y por consecuencia hasta donde lle¡;a la rcspousubilitlad de aquel ó a•¡uellos ú cuyn instaucia so dictó; lodo lo cu:•l "iene á constitu ir un inciderdc de la misma cau~:r s .. ·;;uirla entre Pcnnano y A ~ pia1. 11 , y quo dcho ser resuella por ol mismo .lne1. que onlcnclt6 en 3fJIICII:l. G" Que la conclusion ~entad a en el precedente consi- domflflo os tanto mns legítima cuanto r¡uo no pudrendo