DE JUS1 1CI.\ NACION.\L.
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 11
ID: fallos_11_428
Texto del Fallo
DE JUS1 1CI.\ NACION.\L.
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Juracion de la misma, pon¡ue si la ~acion ha creado las
provincias, estas podrían desaparecer á voluntacl Jo a'luella .
Que á mas do esto, en la Conslitucion t>xisten
otro~
principios eu •JUC se reconoce la exi:stencia, la sobera'lía
y la dt>l('gacion de los poderes de las pro\·incias ;
porr1 u~J
estas tienen su represcntacion en el Senado, se dan sus
insl itucionl:'s sin ser revieadas por ningun poder federal,
y segun el nrt. i 08 de la Conslitucion, el poder f}UO 100
ejercen es el dolcgaclo {1 la Nacion.
Ouo los art. 108 y 109, entre las prol1ibiciones :i ias
provincias, no esprcsa la de la declarocion del esta1lo de
sitio, y 'llltl esta facultad no se atribuye exclusivamente :ti
Congreso en el art. 23.
Que el rjercicio de csttl ,lorocl,o es además necesario á
la existencia y conscr\·acion de las provincias.
Que la Comlitucion Norte-americana, idéntica á la Ar-
gentina, reconoce en los Estados el ejercicio du este derecho.
Oue nuestra Constitucion fué reformada f}Uitándosc al
Co n ~•<·:-r¡ la facultad do revisar las Constituciones provin-
c·ialcs y l•urr.ín•loso otras disposiciones propias de un po•ler
ct>nlralista.
Ouo cle!lplli::\ .¡,. la rcf,,rul:l, el Congreso nunca ha recla-
IJl~•l o, t•ur lo
ruethl~ co.1 suceso. do esl:t facultad
rl~
•lecl.11 ílr el f!SI:tdt) ,J,! si tio, •tue las provincias han puesto
en pr;'trlit•:t.
üuc ~¡ l.t Cunslitucion clo San Juan no menciona csl:t
lacultn,J, se J.a tlo notar rtuc la seccion 2• de la Constitu-
cion ~a ciunal form:t J'arte de su derecho político, y 11110
atfemÁs
e~ ta facullaó es un derecho inherente á todo go-
bierno y seria re,Jundantc declararlo.
La Corte Suprema, parn mejor proveer, dió visla al
Procuratlor General, cuyo resúrnen es como sigue :
Dijo, 'JUe las clos acciones eran incompatibles y no