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DE JUS1 1CI.\ NACION.\L.

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 11 ID: fallos_11_428

Texto del Fallo

DE JUS1 1CI.\ NACION.\L. .133 Juracion de la misma, pon¡ue si la ~acion ha creado las provincias, estas podrían desaparecer á voluntacl Jo a'luella . Que á mas do esto, en la Conslitucion t>xisten otro~ principios eu •JUC se reconoce la exi:stencia, la sobera'lía y la dt>l('gacion de los poderes de las pro\·incias ; porr1 u~J estas tienen su represcntacion en el Senado, se dan sus insl itucionl:'s sin ser revieadas por ningun poder federal, y segun el nrt. i 08 de la Conslitucion, el poder f}UO 100 ejercen es el dolcgaclo {1 la Nacion. Ouo los art. 108 y 109, entre las prol1ibiciones :i ias provincias, no esprcsa la de la declarocion del esta1lo de sitio, y 'llltl esta facultad no se atribuye exclusivamente :ti Congreso en el art. 23. Que el rjercicio de csttl ,lorocl,o es además necesario á la existencia y conscr\·acion de las provincias. Que la Comlitucion Norte-americana, idéntica á la Ar- gentina, reconoce en los Estados el ejercicio du este derecho. Oue nuestra Constitucion fué reformada f}Uitándosc al Co n ~•<·:-r¡ la facultad do revisar las Constituciones provin- c·ialcs y l•urr.ín•loso otras disposiciones propias de un po•ler ct>nlralista. Ouo cle!lplli::\ .¡,. la rcf,,rul:l, el Congreso nunca ha recla- IJl~•l o, t•ur lo ruethl~ co.1 suceso. do esl:t facultad rl~ •lecl.11 ílr el f!SI:tdt) ,J,! si tio, •tue las provincias han puesto en pr;'trlit•:t. üuc ~¡ l.t Cunslitucion clo San Juan no menciona csl:t lacultn,J, se J.a tlo notar rtuc la seccion 2• de la Constitu- cion ~a ciunal form:t J'arte de su derecho político, y 11110 atfemÁs e~ ta facullaó es un derecho inherente á todo go- bierno y seria re,Jundantc declararlo. La Corte Suprema, parn mejor proveer, dió visla al Procuratlor General, cuyo resúrnen es como sigue : Dijo, 'JUe las clos acciones eran incompatibles y no