Los Señores Ministros que suscriben la presente,
04/11/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Voces / Materias
DELITO
REVISIÓN
CONCURSO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
Ley 27.742
Ley 25.188
Ley 27.275
Ley 26.857
Ley 27.636
Ley 26.861
Ley 19.549
ley
19.549
Ley
19.549
Ley
27.742
acordada 38/2023
acordada 5/1958
acordada 58/1996
acordada
10/2023
acordada 42/2017
acordada 6/2007
acordada 4/2014
acordada
6/2024
acordada 15/2023
acordada 14/2009
acordada 7/2013
acordada 1/2000
acordada
42/2017
acordada 9/2014
acordada 23/2023
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I. Que la Ley 27.742 establece en el
Capítulo III del Título II importantes modificaciones a la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549. Especialmente
y en lo que aquí interesa, la nueva redacción prevé que sus
disposiciones “se aplicarán directamente” a los órganos del
Poder
Judicial
cuando
ejerzan
actividad
materialmente
administrativa (art. 24 que sustituye el art. 1°, inciso a
punto ii de la LNPA).
II. Que dicha previsión legal innova sobre
funciones de superintendencia que el Tribunal ha regulado
desde que comenzó a funcionar y que son ejercidas en un marco
que responde a sus especificidades como cabeza de un poder del
Estado encargado de tutelar la mejor administración de
justicia y, al mismo tiempo, los derechos de los funcionarios
y
empleados,
proveedores
y
contratistas,
abogados,
procuradores y auxiliares de la justicia, periodistas, público
ACORDADA Nº 34/2024 EXPEDIENTE Nº 4026/2024
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2024.-
en general, afiliados a la Obra Social del Poder Judicial,
participantes
en
diversos
concursos,
solicitantes
de
información pública, entre otros presentantes.
III. Que, en primer lugar, corresponde
advertir que la Corte tiene un reglamento general, el
Reglamento para la Justicia Nacional –con sus modificaciones y
disposiciones
complementarias-
en
el
que
se
regula
el
funcionamiento de los tribunales, horarios y días hábiles,
obligaciones, juramentos, registros, órdenes de despacho,
formalidades
de
escritos,
providencias,
comunicaciones,
constancias,
manejos
de
fondos,
acceso
a
expedientes,
acuerdos, quórum, tramitaciones entre dependencias, regímenes
de mayorías para la toma de decisiones de superintendencia,
autoridades, audiencias, despachos, distribución de causas, la
seguridad de los edificios y la policía del palacio, la
estructura de la Corte Suprema, sus secretarías y demás
oficinas, cuestiones de funcionamiento y atención al público,
y lo mismo para las cámaras, juzgados, cuerpos periciales,
peritos auxiliares, etc.
IV. Que, asimismo, esta Corte ha completado
estas previsiones y regulado otras mediante la adopción de
diversos regímenes especiales. A título de ejemplo cabe
mencionar: la tramitación de licencias y justificaciones de
inasistencias (acordadas 34/1977, 27/1987, 41/1990, 33/2003,
Corte Suprema de Justicia de la Nación
12/2004, 23/2006, 28/2008, 3/2010, 11/2016, 20/2016, 27/2017,
19/2018, 22/2018, 44/2018 16/2019 y 24/2022), la gestión de
compras y contrataciones (acordada 38/2023), el desarrollo de
la carrera judicial (acordada 5/1958 -Fallos 240:107- y sus
modificatorias), la instrucción de investigaciones y sumarios
(acordadas 8/1996 y 26/2008), la inscripción de peritos
auxiliares en listados especiales (v.gr. acordadas 56/1973,
112/1973, 25/1985, 15/1991, 35/1991), el ingreso de peritos
oficiales
(v.gr.
acordadas
22/2010,
16/2011);
el
funcionamiento de la Dirección de Control y Asistencia de
Ejecución Penal (acordadas 17/2015 y 30/2017), de la Dirección
de
Asistencia
Judicial
en
Delitos
Complejos
y
Crimen
Organizado (acordadas 2/2016, 30/2016 y 17/2019), de los
diversos
cuerpos
periciales
(acordadas
47/2009,
7/2011,
16/2011, 21/2012, 40/2013, 34/2014, 29/2015, 28/2016, 29/2016,
3/2017, 26/2019), así como del servicio de morgue y de los
servicios de mesa de entradas (acordada 58/1996 y sus
modificatorias), de mandamientos y notificaciones (acordadas
3/1975, 9/1990, 82/1990, 24/1999), de bibliotecas (acordada
10/2023), de archivo general (acordadas 34/1981, 28/2008,
15/2011, 39/2015, 35/2017); la atención de solicitudes de
acceso a la información pública (acordada 42/2017) y de
matriculación
profesional
(acordadas
13/1980,
37/1987
y
39/2017); el otorgamiento de los premios “Corte Suprema” a los
mejores promedios de las carreras de abogacía (acordadas
6/1991 y 6/1995) y a las tareas periodísticas judiciales
destacadas (acordada 6/2007); la acreditación de periodistas
(acordadas 3/2004, 29/2008); la captura y transmisión de toda
actividad procesal que por su naturaleza merezca difusión
pública (acordada 4/2014); la presentación de declaraciones
juradas patrimoniales de funcionarios y magistrados (acordadas
1/2000, 25/2013, 9/2014, 10/2017), la tramitación electrónica
de actuaciones,
la
generación de estadísticas (acordada
6/2024), la circulación de expedientes, asuntos y proyectos de
superintendencia (acordada 15/2023); así como ha previsto
regímenes de reintegros por gastos de guarderías y jardines
maternales (acordada 14/2009), la creación de un registro de
procesos colectivos (acordadas 32/2014, 12/2016) y de Amicus
Curiae (acordada 7/2013), y dictado disposiciones referidas al
tratamiento de cuestiones presupuestarias, patrimoniales y de
auditorías, entre muchas otras.
V. Que el Tribunal adecua esos regímenes
con la regularidad que demandan los cambios de circunstancias.
Así, y por solo mencionar los últimos dos años, ha dictado un
nuevo régimen de compras y contrataciones, medida que se
Corte Suprema de Justicia de la Nación
adoptó en ejercicio de las competencias atribuidas a este
Tribunal por los artículos 108 y 113 de la Constitución
Nacional (acordada 38/2023); ha actualizado el “Reglamento de
Bibliotecas del Poder Judicial de la Nación” (acordada
10/2023) que regula el funcionamiento de la Biblioteca Central
de la Corte Suprema como biblioteca pública de libre acceso y
las condiciones de permanencia de los lectores y los préstamos
de material; y ha dictado un nuevo estatuto actualizado para
la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y sus afiliados
(acordadas 1/2022 y 28/2022).
VI. Que en distintas oportunidades, las
revisiones realizadas a los regímenes especiales vigentes del
Poder Judicial de la Nación han observado los cambios que los
restantes
poderes
adoptaron
para
sí
e
instrumentado
modificaciones
en
resguardo
de
la
especial
naturaleza
institucional del Poder Judicial de la Nación.
Se
ha
dicho
así
que
su
particular
estructura exige -sin alterar la finalidad perseguida por las
leyes-,
adoptar
medidas
apropiadas
para
preservar
la
independencia de este poder del Estado o para evitar que su
implementación directa pueda perjudicar la correcta prestación
del servicio de justicia (ver la acordada 1/2000 al dictarse
la Ley 25.188; y los mismos principios informan la acordada
42/2017, dictada luego de la sanción de la Ley 27.275, la
acordada 9/2014, dictada luego de sancionarse la Ley 26.857;
la acordada 23/2023, posterior a la Ley 27.636; las acordadas
26 y 49 del 2013, en ocasión del dictado de la Ley 26.861,
entre muchas otras).
VII. Que en su texto original la Ley 19.549
dictada en 1972 sólo reguló los procedimientos aplicables ante
la
Administración
Pública
Nacional,
centralizada
y
descentralizada (art. 1°).
Sobre esa base, por un período que excede
ya los 50 años el Tribunal ha sostenido invariablemente la
inaplicabilidad
de
esa
norma
al
ejercicio
de
la
superintendencia (Fallos 329:5745, y las Resoluciones 3226/98,
2346/2006, 554/2011, 211/2022, 631/2023; entre muchas otras),
la que continúa rigiéndose por las normas especiales dictadas
al efecto.
Dicha
solución
pacífica
se
explicaba,
además, por la circunstancia de que las normas de la ley
19.549
fueron
concebidas
para
regular
una
actividad
administrativa esencialmente diferente a la que compete a este
Poder. Esto se advierte, por ejemplo, en el criterio general
de cómputo de los plazos en días hábiles administrativos (art.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
1, inciso d, hoy artículo 1 bis d.ii) o en la regulación de
las cuestiones de competencia tanto respecto de las facultades
resolutorias en cabeza del Poder Ejecutivo o del Jefe de
Gabinete de Ministros como en las previsiones de contiendas
negativas y positivas (arts. 4 y 5).
La
reforma
de
la
ley
mantuvo
esas
disposiciones
y
agregó
otras
—como
la
que
regula
los
procedimientos de consulta pública referidos en el artículo 8
bis— pero estableció su aplicación directa al Poder Judicial
de la Nación.
VIII. Que los aspectos sustanciales y los
principios generales de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo
han
sido
oportunamente
valorados
y
se
encuentran ya ínsitos en los regímenes especiales y decisiones
de superintendencia que ha dictado esta Corte Suprema. No
obstante, todos estos son pasibles de las adecuaciones o
precisiones que el Tribunal considere como positivas para la
mejor
consecución
de
sus
fines,
de
acuerdo
a
las
particularidades del Poder Judicial de la Nación.
IX. Que el propio régimen general de la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo, si bien declara la
vocación de concentrar y uniformar los procedimientos y
aspectos sustanciales, reconoce que puede no ser adecuado para
todo tipo de organización. Por ello exceptúa a algunos sujetos
de su ámbito de aplicación y permite que se excluya a ciertos
procesos especiales de aquellos sujetos que sí están incluidos
en la ley (conf. arts. 1° y 2º de la LNPA).
X. Que este último criterio es el que surge
de
la
propia
ley
pues,
oportunamente,
al
disponer
su
aplicación en el ámbito de la Administración Pública Nacional,
se previó que “Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días,
computado a partir de la vigencia de las normas procesales a
que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará
cuáles
serán
los
procedimientos
especiales
actualmente
aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado
para:
Paulatina adaptaci
... (texto truncado, 14368 caracteres totales)
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