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Aires ' D. Lorenzo Canale la suma de veinte y siete mil tres-

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 19 ID: fallos_19_4

Judges

Costa

Keywords / Subjects

CONTRATO

Cited Norms

ley 45

Ruling Text

8 FALLOS DE U SUPR!JI.l CORTE Aires ' D. Lorenzo Canale la suma de veinte y siete mil tres- cientos novent" y dos pesos m,'e. provenientes do fletes de los Pailebots cRosita:. y cAngclu , pidiendo fuera condenado li su pago con los intereses y las costas. Acompaiaó dos cuentas con ol SILido de la do.a1 anda, y con es- ta anotacion: cEsta cuenta será pagada mientras quo el dueiio cobre, y ie dará algo á. cuenta cobrando:.- Boenos Aires, Ago ·- to 25 de t87-it- cLorenzo Canale•. Corrido traslado, O. Juan Dunelli por Canulc dijo que 1:\ demanda estaba mal entablada por lo que pidió que se recha- zara, ordenándose al actor que pidiera lo quo correspondía. Que los términos del conforme puesto á la-s cuentas demlll'S- trau que Canalc no so obligó á. vcrilicnr cl¡1ago en una sola n'7. 6 en tiempo determinado, sinó en Jh·rrsas entrega:; 6 sucesiva- mente conforme él fuera cobrando dol propietario de los objct O!' conducidos en los buqucs.- Quo Canalc contrató con un sei1or Bruzonc, que tiene una cantera en .Martin Garcia, el acarreo de piedra para esta ciudad, y para llorar á. efecto el cotn-enio Cana- le contrató las lanchas de los demandantes, estipulando que les iría pagando conforme ol fuese cobrando de Brnzonc. Que no habiendo Bruzone cumplido el contrato por lo que Canale se ha ''isto en la necesidad de demandarlo, no puede de- cirse c¡ue por parte de este baya retardo en el pago á los deman- dante. Que habiendo plus pctition en los1 demandantes respecto al tiempo en que· debe cobrarse la deuda, debía imponérselcs la eondenacion en costas, segun la ley 45, tít.~. part, sa. Corrido traslado de la excepcion, el Procurador }'rugoni con- teet6 que la condicion de tiempo que el contrario cncuontrn en la nota del conforme es incierta y prohibida por l:l ley, y por tanto so tiene como no escrita, pues que toda coodioiou cuyo cumplimiento dependa de la voluntad del que tieuc interés en que no se cumpla es nula, art. t6, tít. 5°, sec. f•, lib, 20. C. '.