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Sttlo. Que la chiusula quinta, adornas, por la cual se obliga

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 19 ID: fallos_19_48

Judges

Costa

Keywords / Subjects

CONTRATO

Ruling Text

FALLOS DB U SUPilDA COI\TE Sttlo. Que la chiusula quinta, adornas, por la cual se obliga la carga al pago de los fletes adeudados, no es otra cosa que lo dispuesto por el Código en los artículos mil doscientos cincuenta y ocho y mil doscientos cincuenta y nuoro, y solo rige entre lo~:~ contratantes. Septif.no. Que en materia de sub-locaciones de derecho es- preso que el locador originario solo puede ejercer sus pril"ile- gios contra el subarrondatatio hasta donde alcancen las obli- gaciones que incumben á este; y que si bien está obligado el subarrendatario af. pagar los alquileres que el subarrendador 6 locatario dejase de pagar, es solo hasta la cantidad que él es- tuviese debiendo á dicho sublorador (artículo ciento uno y ciento nueve, título cDe la looooion:., Código Civil). Octavo. Que no habiendo sido derogadas estas reglas por disposiciones espeoialcs del derecho marítimo, debe estarse :\ ellas cuando se trata de arrendamiento y sublocacion ó subfte- tnmento de naves, pnra establecer las relaciones juridicas entre fletantes y eubtletadores ; sin que contra esto pueda invocar- se la última parte del artículo miJ doscientos treinta y cuatro, porque de ahí no se deduce otra cosa que la independencia de ambos contratos, y el deber por parte del fletador, de cumplir, sin emhargo del subftotameuto, las obligaciones que hubiese contraído por las cláusulas y condiciouca del contrato pri- mitivo. Noveno. Que de esto se deduce que el <'.&}litan Denicke lla procedido sin rlerecbo, tanto al d"tener la carga, cuyo flete es- taba pagado, como al demandar contra los consignatarios los fletes y gastos debidos por Torrens y Compaiiía. Por estas razones y las eoncordantes de la senteucia ap('lada, se confirm1l con costas, y sat.isfecbas estas y respuestos los sellos, devoél- '"nnae. JOSt BARROS PAZOS. - J. DOIIll'C· CVU. - 8.11. USPIUR.