DE JUSTICIA lUC.IOlU.L
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 20
ID: fallos_20_412
Voces / Materias
COSA JUZGADA
DOMINIO
Texto del Fallo
DE JUSTICIA lUC.IOlU.L
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apreciado de distinta manera el valor jurídico del documento
ó escritura do compra del terrouo que basaba el condominio.
3° Que no puede decirse que baya. contradiccion en dos re-
soluciones, cuando por una de ellas se reconozca un perfecto
derecho, como se reconoció el condominio á Aldao por la del
Juzgado Federal, y por la otra so reconozca un derecho distinto
como lo bizo la del Tribunal do Provincia á Saguier para llevar
adelante su ojooucion, lo quo puo<le suceder siendo ambas sen-
tencias arregladas á la ley; pues una doctrina contraria ven-
dría á establecer que los derechos acordados por una resolnciou
judicial son perpetuamente inalterables 6 inmodificables,· sean
cuales fuesen los motivos ustraños ó posteriores que pudieran
modi.ficarlos y a(m anularlo~, J)Or ser emanados do la misma
persona jurídica favo.reoida por la sentencia.
,¡o Qne estnblecidos estos unteccdeutes; solo resta conside-
rar, cuales fueron los derechos que la cosa juzgada posterior-
- · meñte .. en el füero· provincial, acordo á·saguier· tioi>ro "ta-pró:- - -··
piedad comun on su pleito con Aldao, y que hoy están en tela
de juicio ante el Tribunal Nacional; pues ellos t ienen que ser
respetados por él segun los princil>ios de derecho constitucional
que nos rijo y dh•orsos fallos do 111 l;uproma Cór te, como á Sil
\'CZ deberían respetarse los que acordase la justicia nacional
en su respectiva esfera.
5° Que esos derechos declarados li favor de Saguier se limi-
tlLn á seguir la ejecucion en la cosa hipotecada para realizar
su orédito; sin haber acordado empero á Oroño, la facultad de
darlos ó venderlos en venta privada al ejecutante en pago de
su deuda.; pues que segun el valor que tuviese el fundo vin-
culado con relacion á la deuda que lo grava, pudiera tal vez
dejar un excedente de valor despues de la eje"ucion, partible
por mitad entro ambos comuneros declarados tales por el Juz-
gado Nacionlll, siendo solo un propietario ab.,oluto el que tiece
fRcultad de dar en pago la cosa rioculada.