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DE JUSTICIA lUC.IOlU.L

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 20 ID: fallos_20_412

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA DOMINIO

Ruling Text

DE JUSTICIA lUC.IOlU.L .&19 apreciado de distinta manera el valor jurídico del documento ó escritura do compra del terrouo que basaba el condominio. 3° Que no puede decirse que baya. contradiccion en dos re- soluciones, cuando por una de ellas se reconozca un perfecto derecho, como se reconoció el condominio á Aldao por la del Juzgado Federal, y por la otra so reconozca un derecho distinto como lo bizo la del Tribunal do Provincia á Saguier para llevar adelante su ojooucion, lo quo puo<le suceder siendo ambas sen- tencias arregladas á la ley; pues una doctrina contraria ven- dría á establecer que los derechos acordados por una resolnciou judicial son perpetuamente inalterables 6 inmodificables,· sean cuales fuesen los motivos ustraños ó posteriores que pudieran modi.ficarlos y a(m anularlo~, J)Or ser emanados do la misma persona jurídica favo.reoida por la sentencia. ,¡o Qne estnblecidos estos unteccdeutes; solo resta conside- rar, cuales fueron los derechos que la cosa juzgada posterior- - · meñte .. en el füero· provincial, acordo á·saguier· tioi>ro "ta-pró:- - -·· piedad comun on su pleito con Aldao, y que hoy están en tela de juicio ante el Tribunal Nacional; pues ellos t ienen que ser respetados por él segun los princil>ios de derecho constitucional que nos rijo y dh•orsos fallos do 111 l;uproma Cór te, como á Sil \'CZ deberían respetarse los que acordase la justicia nacional en su respectiva esfera. 5° Que esos derechos declarados li favor de Saguier se limi- tlLn á seguir la ejecucion en la cosa hipotecada para realizar su orédito; sin haber acordado empero á Oroño, la facultad de darlos ó venderlos en venta privada al ejecutante en pago de su deuda.; pues que segun el valor que tuviese el fundo vin- culado con relacion á la deuda que lo grava, pudiera tal vez dejar un excedente de valor despues de la eje"ucion, partible por mitad entro ambos comuneros declarados tales por el Juz- gado Nacionlll, siendo solo un propietario ab.,oluto el que tiece fRcultad de dar en pago la cosa rioculada.