DE JUSTICIA NACIONAL
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 22
ID: fallos_22_166
Jueces
Costa
Texto del Fallo
DE JUSTICIA NACIONAL
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á d iferoucia de la presente e u que los fondos han sido ya perci-
bidos por la empresa del ·gas ; que si los demandantes no
dedujeron en oportunidad esta tercería, á ellos solos deben
imputarse las consecuencias de su negligencia. Pidió so re-
chazara la demanda con cspresu condeuncion en costas.
Falle del ol u ea de 8eeelea
Rosario, Enero 30 de 1800•
\' i tos; considerando: t o Que ambas partes t'st;ín conformes
en que la empresa del gas ha recibido ~·a en su carácter de
ejecutante de la :\lunicipalidad en pago á cuenta de su crédito,
la suma sobre que versa la tercería que se deduce, como conse-
cuencia de la que antes dedujl!ron la sucesion de Otero y
Comas, cuando exist ia embargada la parto correspondiente
de !a renta del Mercado, por el ai1o i8i8, que es á la que se
refiero y so reduce la. sentoncia de la Suprema Córte de f. 91
del espcdiente traido á h~ vista; sin decir cosn alguna, como uo
era posible dijese referente á la del aiío 1879, que no babia
sido puesta en tela de juicio.
2° Que es de espreso derecho y opinion general de los pn\c-
ticQs, que si bien las tercerías pueden deducirse en cualquier
estado del juicio ejecuti,·o, no es lícito interponerla cuando a 1
acreedor ejecutante se lo h_;, hecho el pi\gO de lo 'que cobra,
pues ello daria lugar á las mas irregulares f. inaceptables conse-
cuencias, como entre otros muchos lo establecen D. Jo'lorencio
Unrcia Ooyena en el 'l'omo ~·-.. Soc. 2•, pág. 326, y F.~ cri ch o
en la palal.Jra Juicio f:jt•culivo, parto 1¡11. Por estos fundaDll'll-
tos no ha lugar ú la demanda.
f'cnelon l u uirta.