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DE JUSTICIA NACIONAL

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 22 ID: fallos_22_166

Judges

Costa

Ruling Text

DE JUSTICIA NACIONAL i71 á d iferoucia de la presente e u que los fondos han sido ya perci- bidos por la empresa del ·gas ; que si los demandantes no dedujeron en oportunidad esta tercería, á ellos solos deben imputarse las consecuencias de su negligencia. Pidió so re- chazara la demanda con cspresu condeuncion en costas. Falle del ol u ea de 8eeelea Rosario, Enero 30 de 1800• \' i tos; considerando: t o Que ambas partes t'st;ín conformes en que la empresa del gas ha recibido ~·a en su carácter de ejecutante de la :\lunicipalidad en pago á cuenta de su crédito, la suma sobre que versa la tercería que se deduce, como conse- cuencia de la que antes dedujl!ron la sucesion de Otero y Comas, cuando exist ia embargada la parto correspondiente de !a renta del Mercado, por el ai1o i8i8, que es á la que se refiero y so reduce la. sentoncia de la Suprema Córte de f. 91 del espcdiente traido á h~ vista; sin decir cosn alguna, como uo era posible dijese referente á la del aiío 1879, que no babia sido puesta en tela de juicio. 2° Que es de espreso derecho y opinion general de los pn\c- ticQs, que si bien las tercerías pueden deducirse en cualquier estado del juicio ejecuti,·o, no es lícito interponerla cuando a 1 acreedor ejecutante se lo h_;, hecho el pi\gO de lo 'que cobra, pues ello daria lugar á las mas irregulares f. inaceptables conse- cuencias, como entre otros muchos lo establecen D. Jo'lorencio Unrcia Ooyena en el 'l'omo ~·-.. Soc. 2•, pág. 326, y F.~ cri ch o en la palal.Jra Juicio f:jt•culivo, parto 1¡11. Por estos fundaDll'll- tos no ha lugar ú la demanda. f'cnelon l u uirta.