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DE JUSTICIA l'tACIOI'UL

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 22 ID: fallos_22_172

Keywords / Subjects

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD

Ruling Text

DE JUSTICIA l'tACIOI'UL i77 sobro negocios particulares del mismo, sinó sobre o.ctos ejecu- tados en su carácter de Vice-Cónsul encargado del Consulado. Su conocimiento corresponde entónces, originariamente á. V. E. con arreglo al inciso -'o del artículo to de la IJey sobre Juris- diccion y competencia de los Tribunales Nacio~alc11, pues· se trata de una causa que afecta los privilegios y execciones de los Cónsules y Vice-Cónsules en su cará.cter público. Podria decirse que la responsabilidad eñ que incurre un Cónsul por actos que ejercita en su carlicter de tal, no debe considerarse sinó como una simple responsabilidad, ó un sim- ple negocio particular; que no puede reputarse comprendido no aquellos privilegies y eJJecciones, por referirse estos única- mente á. Jos privilegios y exeociones meramente personales, es decir á. ciertas inmunidades (\o que gozan los cónsules por el derecho de gentes para el mejor ejercicio de sus funciones. Seria esta, en mi entender, una inttligencia demasiado estre- cha de las disposiciones de la ley, que no pueden considerarse aisladamente, sinó en su conjunto. El espíritu de la Ley de Setiembre ha sido visiblemente confiar á la discrecion del Tribunal que por su elevada gerar- qnía, ofrece mayores probabilidades de acierto, la decision de aquellas causas que directamente se relacionan con las nacio- nes estrangoras, y mas fácilmente pueden comprometer la paz pública. Por esta razon atribuye ella en primer lugar á. esta Córte el conocimiento originario de las causas concernientes á. los Ministros diplomáticos y á las personas que componen la Legacion. Siguiendo el mismo órden de ideas, los privilegios de los Cónsules, 6. que se refieren en seguida, no pueden enten- derse en la aoepcion estrecha do inmunidades personales sinó con relacion al ejercicio do las funciones de cónsul en su carácter de tal, esto es, á su jarisdiccion. Siendo, por tanto, la demanda iniciada contra el seiior Brid-