Que aun admitiendo qae el Go.bornador Colodroro
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 22
ID: fallos_22_181
Jueces
Costa
Voces / Materias
CONTRATO
Texto del Fallo
i86
FALLOS DE LA SUPR~MA CORTE
Noq(!no.
Que aun admitiendo qae el Go.bornador Colodroro
no hubiese estado autorizado por la mencionada Ley de la I.e-
gislatura para celebrar el referido contrato, no habiéndose
probado que la suma valor del depósito hubiese sido distraida
de los objetos 2úblicos á que foé destinada, la Provincia de
Corrientes quedaría siempre obligada á su dcvolucion.
Décimo.
Que habiendo quedado reducido por el desisti-
miento del Señor Gallino á la compra de tierras, el depósito de
la suma demandada, á un simple préstamo de dinero á interés,
es inútil examinar el acto,· en su relacio.n con la ley de venta
do tierras do la Provincia do Corrientes.
Undtcimo. Que los dos fallos do esta Suprema Cérte que se
citan para demostrar que el Gobernador Señor Colodrero no
pudo obligar á la Provincia de Corrientes, con su decreto de
tteiuta·y nno de Mayo de mil ochocientos setenta y ocho, ca-
recen dtf toda analogía con el presente caso; porque en el pri-
mero, no babia mas que una autorizacion del Gobernador en su
carácter privado, que no obligaba á la Pro,·inoia; y en el se-
gundo, una obligaoion contraída por persona pril"ada con poste-
rioridad á la aceptacion de su renuncia del empleo de Gober-
nador hecha por la Legislatura. (Causa · set~ta, tomo séptimo,
série primera, y causa once, tomo primero, série segunda de
l<•S Fallos). Por estos fundamentos se declara, que la Provincia
do Corrientes, t!Stá obligada á devolver á Don Francisco Lopez
I.ecube, cesionario do Don Juan B. Gallino, la suma deman-
dada de veinte y tntcve mil doscielltos 1wvcuta y cinco 1>esos
fuertu ochenta y clitco ce1ttavos oro sellado, en el término de
treinta días á contar desde la uotiJ:icacion do esta sentencia.
Satisfechas las costas y reP.,uestos los sellos, archíven:ie. N otifí-
quese con el original.
J. B. GOROSnAGA.-J. DOMINCIJEZ.-
0 . LEGUIZAIION. -
S. 11. LASPIVR.