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o territorio, pod rían ser reclarnadoil los procesados pnra ser juz- gados por jueces que no designaba la ley como competentes cuando tales delitos fueron cometidos. 2e

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 24 ID: fallos_24_428

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DELITO

Ruling Text

PULOS DB LA IVPUIIA COilft por comisiones especiales 6 sacado de lo.t Jueces desigllados por la ky, ánlu del hecho del proceso; y siendo los Jueces de esta Pro\'incia los que la ley designab1\ como competentes para conocer de estos delitos cuando fueron comet-idos, por cuanto el lugar donde esos hechos se consumaron formaba parte del territorio de esta Prorincia. es claro r¡uc ni a1·lll en el caso que se hubiese organizado la. administracion de Justicia en el nue't"o territorio, pod rían ser reclarnadoil los procesados pnra ser juz- gados por jueces que no designaba la ley como competentes cuando tales delitos fueron cometidos. 2e» Que además la ley que ha federalizado el territorio de Misiones, nada dice de los asuntos tic q no estaban conociendo los Jueces de esta Profincia, y por lo tanto lo lógico y lo na- toral es que sigan conociendo de ellos los mismos jueces, pues es principio constante que las leyes no tienen efecto retroac- tivo como el que se le pretende dar por el hecho de declararse incompetente para una causa que era de su competencia ántes de la ley de federalizacion. 3° Que tampoco es fundado lo que se dice en el segundo considerando, del ~ut o en que el señor Juez del Crimen se decla'u incompetente, de que carece de jurisdiccion para de- cretar las prisiones y practicar las dili0eocias del ca o en el nuero territorio, pues su competencia nace de que el Jugar del hecho era parte de lu Prorinciu de Corrientes cunado so rerifi- earon los hechos que bao dado lugar ni proceso, y puede pedir IL las nuems autoridades In uiligeocias necesarias para cons- tatar la verrlnd de los hechos y \"erific;¡r las prisiones de los que seau presuntos autores de ellos, pues las dirersns pro- vincias y territorios en que se diride la Xacioo, no forman ju- risdicciones antagónicas y hóstilrs entre sí, sinó coordinadas, que se dobeo recíproco auxilio para t'l cumplimiento de las leyes y castigo de los delincuentes. · 4° Que los jueces de secciou no tieueu jurisdicdon ordinaria -