Summary
—1° Us regla general de derecho queel actor
debe seguir el fuero del reo, cuando aquel pretende el ejer-
cicio de la jurisdiccion contra éste; y en tal caso es el juez
del domicilio del}daumandado quien debe conocer de la cau-
sa.Ley 82, tit.
2,
part. 3.
2° No mediando contrato,
accion
real, dalguna
otra
circunstancia que limitela regla,
debe respetarse aquel
principio, pues elart. 2 de la ley nacional de 14 Setiembre
de 1863 ha establecido
la competencia de la justicia na-
cional en lascausas entre estrangeros y argentinos, y en~
tre vecinos de distintas provincias, sin estatuir, ni alterar
en nadael derecho comun sobre las causas de surtir fuero.
|
3° Siendo las partes vecinos de distintas provincias, y
habiéndose perpetrado
el delitode que procede la accion
entabladaenla provincia
de que es vecino el demandady,
el Juez de esta es preferido por la ley para su conocimiento.
Caso.—Inl Sr. D. Adolfo Carranza, vecino de Ja Provincia
de Buenos Aires, y Consul de Bolivia, entabl6 demanda por
dafios y perjuicios contra BD. Juan dela Cruz Bravo, vecino
de Santiago del Estero y de traénsito en la capital de Bue-
nos-Aires.
Se confirid traslado de la dlemanda, 4 la que no contestd
Bravo, y entabl6 declinacion de jurisdiccion. Fundandola,
dice:
Soy vecino de la Provincia de Santiago del Estero, estan~
do solo de transito en esta capital: porconsiguiente es in-
dudable que los jueces de aquella provincia son los unicos
que tienen jurisdiccion competente para conocer deja de-
manda que el Sr. Carranza entabla contra m{, desde que és
un principio elemental de que el actor debe seguir el fue.
ro del reo.
Juan de la Cruz Bravo.
Ruling Text
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80
FALLOS DE LA
SUPREMA CORTE
CAUSA LXXXIV.
Iintre Adolfo Carranzay Juan dela Cruz Bravo, sobre da-
nos
Y perjuicios
Sumario:—1° Us regla general de derecho queel actor
debe seguir el fuero del reo, cuando aquel pretende el ejer-
cicio de la jurisdiccion contra éste; y en tal caso es el juez
del domicilio del}daumandado quien debe conocer de la cau-
sa.Ley 82, tit.
2,
part. 3.
2° No mediando contrato,
accion
real, dalguna
otra
circunstancia que limitela regla,
debe respetarse aquel
principio, pues elart. 2 de la ley nacional de 14 Setiembre
de 1863 ha establecido
la competencia de la justicia na-
cional en lascausas entre estrangeros y argentinos, y en~
tre vecinos de distintas provincias, sin estatuir, ni alterar
en nadael derecho comun sobre las causas de surtir fuero.
|
3° Siendo las partes vecinos de distintas provincias, y
habiéndose perpetrado
el delitode que procede la accion
entabladaenla provincia
de que es vecino el demandady,
el Juez de esta es preferido por la ley para su conocimiento.
Caso.—Inl Sr. D. Adolfo Carranza, vecino de Ja Provincia
de Buenos Aires, y Consul de Bolivia, entabl6 demanda por
dafios y perjuicios contra BD. Juan dela Cruz Bravo, vecino
de Santiago del Estero y de traénsito en la capital de Bue-
nos-Aires.
Se confirid traslado de la dlemanda, 4 la que no contestd
Bravo, y entabl6 declinacion de jurisdiccion. Fundandola,
dice:
Soy vecino de la Provincia de Santiago del Estero, estan~
do solo de transito en esta capital: porconsiguiente es in-
dudable que los jueces de aquella provincia son los unicos
que tienen jurisdiccion competente para conocer deja de-
manda que el Sr. Carranza entabla contra m{, desde que és
un principio elemental de que el actor debe seguir el fue.
ro del reo.
Juan de la Cruz Bravo.