DE JUSTICIA NACIONAL
Sin fecha
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 2
ID: fallos_2_203
Voces / Materias
DELITO
Normas Citadas
ley 3
Texto del Fallo
cȋ
ȋLjčšȋǭĎ!ȋ ȋáǦƞ0ȋ[ȋ Ŀȋ Ɵȋ ȋŀµlÕǰȋ
DE JUSTICIA NACIONAL
87
miento dela accion penal, pues ademés de ser la accion
civil accesoria dela penal debe tenerse en vista, que quien
esclarece y aprecia el hecho criminal
es el que puede de-
terminar mejor los perjuicios que él causa; & que
se agre-
ga, que admitido lo contrario podria resultar, que declara-
do inocente
un procesado por un juez, fuera condenado
por otro; que Jajusticia nacional solo conoce de los delitos
cometidos contra la nacion, penados por las leyes de) Con-
greso; y que carece de jurisdiccion de ley comunen ma-
teria
criminal, no obstante ser elofensur
y ofendido
de
distinta nacionalidad, segun se deduce del artidulo 3°dela
ley de 14 de Setiembre de 1863: se declara que este juzgado
no es competente para conocer en la presente demanda, y
repéngase este sello.
Alejandro Herecia.
Kl procurador Sagasta apeld de esta resolucion para ante
la Suprema Corte, y fundando el recurso dice:
Los hechos ilicitos constituyen un delito 6 un cuasi de-
lito.
Son un delito cuando hamediado dolo: son un cuasj
delito, cuando solo ha habido meraculpa.
No he que-
rido tomarme la tarea algo dificultosa de probar que Ra-
mirez, rechazando de
su juzgado en muchas causas 4 D.
Tomas Quintana,
apoderado
de
los principales comer-
ciantes y vecinos de Dolores
ha consumado
un
delito;
pero ya sea que el Juez haya cometido 6 no un delito, en
realidad de verdad ha obrado mal
é inferido un dafo de
que es responsable civilmente.
La accion entablada es pues civil por los dafios y perjui-
cios, y ella debe entablarse ante la justicia civil y no ante
iacriminal, pues esta accion civil no es accesoria de nin-
guna accion criminal, que no existe en este caso.
Ademas hasta hoy ha estado V.-E. entendiendo en este
asunto, y ya no es dable al juzgado despojarse de su ju-
risdiccion, porque la ley 3, tit. 2, lib. 2 del fuero real, pre-
ceptia que el Juez no podré revocar un auto interlocutorio
hasta tercer dia.
Esta ley tiene vigor
y fuerza segun
el art. 374 delaley