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DE JUSTICIA NACIONAL

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 2 ID: fallos_2_203

Keywords / Subjects

DELITO

Cited Norms

ley 3

Ruling Text

šcȋ ȋLjčšȋǭĎ!ȋ ȋáǦƞ0ȋ[ȋ Ŀȋ Ɵ„ȋ Ž’ȋŀµlÕǰȋ DE JUSTICIA NACIONAL 87 miento dela accion penal, pues ademés de ser la accion civil accesoria dela penal debe tenerse en vista, que quien esclarece y aprecia el hecho criminal es el que puede de- terminar mejor los perjuicios que él causa; & que se agre- ga, que admitido lo contrario podria resultar, que declara- do inocente un procesado por un juez, fuera condenado por otro; que Jajusticia nacional solo conoce de los delitos cometidos contra la nacion, penados por las leyes de) Con- greso; y que carece de jurisdiccion de ley comunen ma- teria criminal, no obstante ser elofensur y ofendido de distinta nacionalidad, segun se deduce del artidulo 3°dela ley de 14 de Setiembre de 1863: se declara que este juzgado no es competente para conocer en la presente demanda, y repéngase este sello. Alejandro Herecia. Kl procurador Sagasta apeld de esta resolucion para ante la Suprema Corte, y fundando el recurso dice: Los hechos ilicitos constituyen un delito 6 un cuasi de- lito. Son un delito cuando hamediado dolo: son un cuasj delito, cuando solo ha habido meraculpa. No he que- rido tomarme la tarea algo dificultosa de probar que Ra- mirez, rechazando de su juzgado en muchas causas 4 D. Tomas Quintana, apoderado de los principales comer- ciantes y vecinos de Dolores ha consumado un delito; pero ya sea que el Juez haya cometido 6 no un delito, en realidad de verdad ha obrado mal é inferido un dafo de que es responsable civilmente. La accion entablada es pues civil por los dafios y perjui- cios, y ella debe entablarse ante la justicia civil y no ante iacriminal, pues esta accion civil no es accesoria de nin- guna accion criminal, que no existe en este caso. Ademas hasta hoy ha estado V.-E. entendiendo en este asunto, y ya no es dable al juzgado despojarse de su ju- risdiccion, porque la ley 3, tit. 2, lib. 2 del fuero real, pre- ceptia que el Juez no podré revocar un auto interlocutorio hasta tercer dia. Esta ley tiene vigor y fuerza segun el art. 374 delaley